SAP Valencia 167/2016, 16 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2016:2944
Número de Recurso791/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2016
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0006189

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 791/2015- MS - Dimana del Juicio Verbal Nº 000399/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA

Apelante: D. Cesar .

Procurador.- Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.

Apelado: CAIXABANK SA.

Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.

SENTENCIA Nº 167/2016

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a dieciseis de mayo de dos mil dieciseis. .

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000399/2015, promovidos por D. Cesar contra CAIXABANK SA sobre "cumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cesar, representado por el Procurador Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado Dña. MARIA COLOMER SELVA contra CAIXABANK SA, representada por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistida del Letrado D. ENRIQUE JESUS ALABADI TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 4/09/15 en el Juicio Verbal - 000399/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Cesar contra CAIXABANK SA, imponiendo a la actora el pago de las costas generadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Cesar, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAIXABANK SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 16 de Mayo de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos y por incorporados a la presente como si formaran parte integrada de esta resolución, sin necesidad de repetirlos en evitación de inútiles y ociosas reiteraciones.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, plenamente desestimatoria de la demanda planteada por

D. Cesar contra Caixabank S.A., en reclamación de 5.552'18 € por daños y perjuicios derivados de reiterados incumplimientos de la demandada en su relación con el actor, con motivo de diversas cuentas corrientes y de credito que este mantenía en aquella, desglosada dicha cantidad en 5.000 € por daño moral, en 484'33

€ por transferencias realizadas, no obstante la orden de cancelación que había hecho el actor, y en 67'85 € por diversos cargos indebidos, se alzó en apelación la parte demandante. Pero los argumentos revocatorios expuestos en su escrito de recurso no desdicen en un ápice las consideraciones tenidas en cuenta por el Juez "a quo" para rechazar la demanda, las cuales siendo conformes a derecho, y al resultado del acervo probatorio determinan la integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte actora-apelante alega en esta alzada, intentanto abundar en el fundamento de su pretensión, la Ley de Servicios de Pago de 2009, pero tal alegato en cuanto cuestión nueva que tiende a introducir una nueva causa pedir, que no había sido esgrimida en la instancia, no puede ser tenida en cuenta en la presente so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur

, recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas causas de pedir en que pretende fundamentar su postura procesal la parte actora-recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo, pues "constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho " pendente appellatione nihil innovetur ", razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente", criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997, hallándose esta misma idea presente en la Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre, que señala cómo "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia".

Ahora bien ello no obsta a que se entre en el fondo del asunto debatido, tal como quedó perfilado en la instancia, en el ámbito de la relación contractual bancaria que mediaba entre las partes litigantes. Y hallandonos en el ámbito de una indemnización de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual que el actor imputa a la demandada, por haber hecho caso omiso la entidad bancaria a las ordenes transmitidas por el comitente cuenta-correntista, se hace preciso tener en consideración, como doctrina jurisprudencial, la siguiente: a) que no es suficiente un incumplimiento contractual para que entre en juego una condena a indemnizar por daños y perjuicios, pues estos deben probarse (S.s. T.S. 8-10-83, 17-9-87, 24-7-90, 17-5-94, 22-7-94, 5-10-94, 6-4-95, 8-2-96, 28-12-99, 10-6-00...); b) que la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento contractual se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (S.s. T.S. 18-7-97, 31-12-98, 16-3-99), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente su existencia (S.s. T.S. 19-10-94, 16-3-95, 11-7-97, 16-3-99, 28-12-99, 10-6-00), o cuando es...

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