SAP Sevilla 248/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2016:1163
Número de Recurso3459/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución248/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20130162651

Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 3459/2016

Asunto: 100580/2016

Negociado: P

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 200/2014

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE SEVILLA

Contra: Borja

Procurador: JAVIER OTERO TERRON

Abogado: MIGUEL DELGADO DURAN

S E N T E N C I A Nº 248/2.016

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

  1. JUAN ANTONIO CALLE PEÑAS

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCIA

Dª .Mª DEL PILAR LLORENTE VARAS

En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por un delito de Abuso Sexual contra:

Borja, D.N.I. NUM000 nacido en Madrid, el día NUM001 de 1.970, hijo de Eulalio y Africa, domiciliado en Sevilla en la CALLE000 NUM002, declarado solvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, libertad de la que estuvo privado el día 21 de enero de 2.014, representado por el Procurador Sr. D. Javier Otero Terrón y defendido por el Abogado D. Miguel Delgado Durán.

Habiendo sido parte en el ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. María José Sánchez Martínez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud de Atestado número NUM003 del Grupo de Menores de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental. El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Sevilla, al que por turno correspondió, formó Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito de abuso sexual.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, de los testigos propuestos, admitidos y no renunciados y documentales por reproducida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de un delito del art. 183.1 del C. Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado Borja ( art. 27 y 28 del Código Penal ), concurriendo la circunstancia analógica 7ª del art. 21 del C. Penal en relación con la 1ª del art. 21 del C. Penal y con la 1ª del art. 20 del C.Penal y procediendo imponerle la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Debiendo el acusado indemnizar con 3.000 euros a Florencia .

TERCERO

La defensa del acusado en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido por inexistencia de ilícito penal alguno.

CUARTO

El acto del juicio ha sido celebrado a puerta cerrada solo para el testimonio de la menor Florencia permaneciendo en sala el padre de la menor, a petición del Ministerio Fiscal, no habiéndose opuesto a ello la defensa del acusado, la cual mostró su conformidad.

HECHOS PROBADOS

El día 13 de diciembre de 2013, entre las 19 y 21 horas, el acusado Borja, nacido el día NUM001 /1970 y sin antecedentes penales se encontraba en el Centro Cultural La Imprenta, sito en la calle González Cuadrado de Sevilla, invitado a una fiesta de cumpleaños.

A dicha fiesta acudieron adultos y menores, y entre ellos la menor Florencia, de NUM004 años de edad, que había acudido con sus padres.

En un momento determinado de la fiesta, cuando en el salón donde se celebraba no se encontraban los adultos, que habían salido a un patio contiguo, el acusado se acercó por detrás a Florencia abrazándola con fuerza y tocándole con sus manos con movimientos circulares la zona de los pechos, y como quiera que la menor hacía movimientos para deshacer el abrazo, el acusado bajó sus manos introduciéndolas por la parte de atrás del pantalón y la braga que llevaba la menor y le acarició la parte de arriba de los glúteos unos segundos, retirándose después.

La menor no relató lo sucedido a sus padres, hasta que llegaron a su domicilio, después de la fiesta de cumpleaños.

El acusado como consecuencia de una lesión cerebral padece un déficit intelectual leve con deterioro del comportamiento que limita su capacidad volitiva con disminución en el control de impulsos, provocándole reacciones comportamentales inadecuadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal .

Para llegar a esta conclusión, hemos de examinar las cuestiones que han sido debatidas en el juicio y que son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Prueba de los hechos y participación en los mismos del acusado.

  2. - Concurrencia de los elementos típicos del delito que ha sido objeto de acusación.

SEGUNDO

El bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Titulo VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual se le puede considerar como denominador común, sin perjuicio de que cuando el sujeto pasivo sea un menor, se deba valorar el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la esfera de la intimidad y con ello se incida en su indemnidad o intangibilidad sexual, porque la idea de libertad sexual exige voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo. Este Tribunal, considera que los hechos, tal y como han sido calificados por el Ministerio Fiscal son constitutivos de un delito de abuso sexual.

El abuso sexual, se diferencia de la agresión sexual, en que en esta última sólo tienen cabida los comportamientos acompañados de violencia o de intimidación, dado que en ambos la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes:

1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual,

2) Un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente

TERCERO

En el supuesto sometido a nuestra consideración, el modo de suceder los hechos tal como se ha descrito resulta básicamente probado a través del testimonio de la menor prestado en el acto del juicio.

El testimonio de Florencia, ha sido prestado, bajo los principios de oralidad, publicidad y contradicción, y nos ha relatado unos actos de imposición de un contacto sexual por parte del acusado no consentidos.

Nos ha manifestado que se encontraba en una fiesta de cumpleaños de unos amigos de sus padres, a la que había acudido con sus padres y su hermana pequeña.

Que en un momento dado se fue a una sala que allí había, con su hermana, y se le acercó un hombre preguntándole si quería una cama, y que si se encontraba bien.

Que este hombre se le acerca por detrás y empezó a tocarle los pechos y después le metió la mano por dentro del pantalón, y le tocó los glúteos. Que ese hombre le tocó queriendo no de forma accidental, y que cuando consiguió soltarse, porque ese hombre la tenía agarrada, salió corriendo.

En cuanto al tiempo durante el cual la tuvo agarrada, nos dijo que tardó unos minutos en soltarla.

El acusado fue reconocido por la menor fotográficamente durante la instrucción policial de las actuaciones y reconoció al acusado en el acto del juicio.

Se tratan, pues sin duda de comportamientos que atentan contra su libertad sexual de una menor.

El acto atentatorio contra la libertad sexual de una menor de 16 años, por el que ha sido formulada acusación, y que ha sido descrito en los hechos probados, constituye un delito de abuso sexual, siendo de aplicación el párrafo 1 del artículo 183 del C.P ., vigente al tiempo de los hechos, redactado conforme a la

L.O. 5/2010 de 22 de junio, tipo penal que tras la reforma del C.P. operada por L.O.1/2015 de 30 de marzo tuene señalada igual pena.

CUARTO

Reiterada jurisprudencia viene admitiendo como prueba valida, las manifestaciones del testigo víctima de agresiones o abusos sexuales y la posibilidad de que sea el testigo único de los hechos porque, generalmente, son actos que se realizan fuera de la vista de otras personas. que puedan luego dar noticia de ellos, quedando como solo testigo excepcional la persona que los sufre y es víctima.

Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio ".. la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90, y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o...

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