SAP Pontevedra 239/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJAIME ESAIN MANRESA
ECLIES:APPO:2016:1719
Número de Recurso101/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00239/2016

N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

MC

N.I.G. 36039 41 1 2014 0001034

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2014

Recurrente: Mauricio

Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: ALBERTO MARTIN MENOR

Recurrido: Ruperto, Jose Pedro

Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado: JUAN BLANCO GUTIERREZ, JUAN BLANCO GUTIERREZ

S E N T E N C I A Nº 239/16

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 101 /2016, en los que aparece como parte apelante, Mauricio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO MARTIN MENOR, y como parte apelada, Ruperto, Jose Pedro, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JUAN BLANCO GUTIERREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de O Porriño, se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión ejercitada por la representación procesal de D. Mauricio frente a D. Ruperto y D. Jose Pedro

, representados por el procurador D. Francisco J. Varela Gonzalez, quedando las partes demandas absueltas de todos los pedimentos formulados contra ellas y, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Mauricio, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso, frente a Ruperto y Jose Pedro, propietarios colindantes del primero en el lugar de DIRECCION000, parroquia DIRECCION001, municipio de Salceda de Caselas (Pontevedra), en aplicación principal del art. 87.2 LDCG .

Recurre en apelación la parte actora, insistiendo en la inexistencia de gravamen sobre su finca AS CASAS, y combatiendo la operatividad del negocio jurídico no documentado como título adquisitivo de servidumbre voluntaria de paso, considerada en la resolución en favor de los demandados.

SEGUNDO

En interpretación jurisprudencial del art. 87.2 LDCG, se acepta la constitución voluntaria de la servidumbre de paso, admitiendo la validez de la establecida por negocio jurídico cualquiera que sea la forma en que se realice, incluso la tácita cuando su existencia pueda apreciarse derivada de actos o hechos concluyentes . Ello distinguiendo entre actos de tolerancia, de simple abandono o complacencia, vinculantes para su autor en virtud de los principios de confianza y buena fe para el tráfico jurídico, y en respeto de la doctrina de los actos propios. Atendiendo asimismo al inciso final del art. 82.2. LDCG queda reforzado más el contenido del acto o hecho concluyente frente al meramente tolerado que el nuevo precepto impone probar al dueño del predio sirviente, con lo que viene a establecerse la presunción de que un dilatado aprovechamiento temporal del paso no permite suponer que se trate de un acto meramente tolerado. Así lo sienta S. TSXG 2.12.2008 con cita de SS del mismo Tribunal dictadas el 2-1-2002 y 12.12.2007, y SS. TS. 6.12.1985 y 24.2.1987, todas ponderadas por SS de esta Sección dictadas el 26.2.2007 y 15.9.2009,

26.11.2009 y 27.1.2011 .-

TERCERO

En el caso enjuiciado, revisada la prueba y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá ratificar lo razonado y resuelto en sentencia.

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