SAP Las Palmas 248/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2016
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha14 Julio 2016

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000509/2015

NIG: 3501642120140000490

Resolución:Sentencia 000248/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000021/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Tania

Testigo Secundino

Testigo Carlos Alberto

Perito Ángel Jesús

Apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Maria Sandra Perez Almeida

Apelante Benito Jorge Alberto Rodriguez Perez Juan Francisco Brisson Santana

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2016.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 509/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 10 DE LAS PALMAS de 12 de junio de 2.015 en el Juicio Ordinario 21/14. Apelante-demandante: don Benito, representado por el procurador don Juan Francisco Brisson Santana y defendido por el letrado don Jorge Alberto Rodríguez Pérez.

Apelado-demandado: BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representado por el procurador doña Sandra Pérez Almeida y defendido por el letrado don Julio Pérez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia (f. 463-482)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 10 DE LAS PALMAS de 12 de junio de 2.015 en el Juicio Ordinario 21/14 dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Benito, debo absolver y absuelvo a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA de las pretensiones contenidas en aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Recurso de apelación (f. 484-524)

Don Benito interpuso recurso de apelación el 7 de julio de 2.015, en el que interesa se condene a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA en los términos de nuestro escrito de Demanda, y con expresa imposición de las costas de ambas instancias.

TERCERO

Oposición (f. 528-545)

BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 31 de julio de 2.015.

CUARTO

Vista, votación y fallo

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 30 de junio de 2016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Don Benito firmó el 9 de enero de 2.007 la escritura pública de "Préstamo Hipotecario Multidivisas" con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA (f. 40-67).

Interpuso demanda cuya pretensión es la declaración de nulidad parcial de las cláusulas relativas a la disponibilidad de divisas, por error esencial en el consentimiento. Y que se recalcule el capital del préstamo, teniendo en cuenta las amortizaciones e intereses pagados, como un "préstamo absolutamente normal que se liquida en la moneda propia del país en el que se celebra el contrato", manteniendo la vigencia como si se hubiera suscrito en euros desde un inicio.

Fue desestimada por la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 10 DE LAS PALMAS de 12 de junio de 2.015 en el Juicio Ordinario 21/14.

Don Benito apela solicitando la estimación de la demanda, con condena en costas a la actora. Se fundamenta el recurso, en síntesis, en:

Error en la valoración de la prueba practicada con resultado incoherente e ilógico. (a) No información al cliente acerca de las características, funcionamiento y riesgos de la opción multidivisa. El demandante tiene la condición de consumidor. El Banco Popular eligió al demandante para colocarle un producto de riesgo, resultando indiferente que él acudiera a la entidad y se interesara por el producto, para vincularlo durante largo tiempo, ocultando los riesgos y consecuencias de una evolución diferente de la divisa objeto de referencia. (b) El BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA debió indagar en la experiencia inversora del actor, su nivel de estudios, profesión actual y nivel general de conocimientos. (c) Falta de transparencia de las cláusulas multidivisa. Cualquier asesoramiento racional hubiera desaconsejado esta opción de financiación.

Indebida aplicación de la teoría de la confirmación o convalidación del contrato de préstamo hipotecario. El riesgo en que se vio atrapado el actor le hizo optar a la desesperada por otra divisa en que pudiera conseguir pagar menos cuota hipotecaria, dado que optar por el euro supondría asumir el aumento del capital, pese a las cuotas ya abonadas.

Indebida imposición de costas por el criterio objetivo del vencimiento, pese a las dudas que existen y las cuestiones complejas planteadas. BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA se opone al recurso y piden la confirmación de la sentencia.

La Sala desestima el recurso, salvo las costas, aplicando la Jurisprudencia más reciente sobre la naturaleza de este contrato, que no es un producto de inversión ni un derivado financiero. Y la legislación aplicable, en particular, sobre el doble control de transparencia.

SEGUNDO

Naturaleza de la Hipoteca multidivisa

"Lo que se ha venido en llamar coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres). El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de junio de 2015, Sentencia: 323/2015, Recurso: 2780/2013 .

Nuestro Alto Tribunal lo consideró, en esa sentencia, ". un instrumento financiero derivado [...] la entidad prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la citada Ley del Mercado de Valores, en la redacción vigente tras las modificaciones introducidas por la Ley núm. 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, y, en concreto, los del art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores y el citado Real Decreto".

Sin embargo, la Jurisprudencia europea entiende que la "Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros [...] debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la comprobación que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente, no constituyen un servicio o una actividad de inversión a efectos de esta disposición determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas como el controvertido en el litigio principal", SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), de 3 de diciembre de 2015, en el asunto C...

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