SAP Alicante 215/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2016:2013
Número de Recurso168/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000168/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002626/2010

SENTENCIA Nº215/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrada:Dª. Susana Pilar Martínez

Magistrada: Dª. Mª Elisa Ramos Miquel

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En ELCHE, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002626/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante TINESA, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.NOELIA GOMEZ NORTES y dirigida por el Letrado Sr/a. MARCHANTE GARCIA, y como apelada EDEL B.V., representada por el Procurador Sr/a. MARIA ANGELES FENOLL SALA y dirigida por el Letrado Sr/a. IVAN PADILLA FRANCO

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31/07/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda promovida porla Procuradora de los Tribunales Sra. Fenoll Sala en nombre y representación de la mercantil EDEL B.V frente a la mercantil TINESA S.L, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de cien mil euros ( 100.000.-€), más los intereses que se especifican en el Fundamento de Derecho Cuarto, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante TINESA, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000168/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/05/2016. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela Tinesa S.L. la sentencia que, estimando la demanda formulada por Edel B.V., le condena a la devolución del préstamo por importe de 100.00 euros, alegando la concurrencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, puesto que fue D. Ezequiel quien negoció y recibió personalmente el préstamo, firmando el documento de reconocimiento.

Sobre ello decir que, partiendo de que lo que se pone en duda es que la parte demandada fuera realmente la deudora de la cantidad prestada y teniendo en cuenta que la única pretensión que se ejercita es la condena de dicha mercantil demandada al pago de la cantidad solicitada, sin que la estimación o desestimación de la misma pueda afectar a terceros, no se ha de entender que concurra la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (que efectivamente, siendo una cuestión de orden público, de haber concurrido, hubiera podido ser apreciada de oficio) y ello sin perjuicio de que, después de valorar el fondo del asunto, pueda declararse o no acreditado que la relación vinculaba a la sociedad demandada, con lo que la legitimación pasiva no se constituye como excepción procesal, sino como cuestión de fondo.

En este sentido, se puede citar la SAP de Madrid, de 23 de junio de 2008, en un asunto similar al que nos encontramos: "Por lo que hace a la denunciada falta de litisconsorcio pasivo necesario, es cierto que dicha excepción no ha sido examinada por la sentencia pero ello no supone la nulidad de la misma, máxime si se tiene en cuenta que la referida excepción carece de virtualidad alguna, pues siendo la institución del litisconsorcio una situación que supone una afectación del fallo a personas no llamadas ni convocadas a la litis, pues el litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectara inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y ello será sólo posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto de los demandados, dado el carácter de la relación jurídico-material controvertida, la cual exige una resolución uniforme e impide la decisión por separado, porque ésta necesariamente afectaría a los no demandados. Pues bien de lo anteriormente expuesto se entiende en que se fundamenta la excepción litisconsorcial pues si la sentencia es favorable en modo alguno quedan afectados los posibles supuestos derechos y obligaciones de la mercantil IRC, y si la misma es negativa de la acción ejercitada tampoco resulta la misma afectada pues cabe a la actora dirigir su acción contra la sociedad si se acreditase que era ella la titular de la relación jurídica comprometida, por lo que en cualquier caso debe rechazarse dicho motivo de oposición" .

Por su parte, el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sentencias nº 670/2010, de 4 noviembre (Rec. 422/2007 ) y núm. 479/2011 de 22 junio (Rec. 1988/2007 ) que "para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo, con cita de las de 16 diciembre 1986, 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 «se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo...

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