SAP Alicante 223/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:1840
Número de Recurso264/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000264/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001797/2012

SENTENCIA Nº 223/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a veinte de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001797/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Jose Luis, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.MARIA ANGELES FENOLL SALA y dirigida por el Letrado Sr/a. GABRIEL PADILLA FRANCO, y como apelada Pedro Enrique, representada por el Procurador Sr/a. NOELIA GOMEZ NORTES y dirigida por el Letrado Sr/a. JOSE LUIS MARCHANTE GARCIA

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18/06/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora María Ángeles Fenoll Sala en nombre y representación de Jose Luis contra Pedro Enrique y ABSUELVO a Pedro Enrique de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento. CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Jose Luis en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000264/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/05/2016

. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba, con especial vulneración de las normas sobre la carga de la misma en el reconocimiento de deuda.

Ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de julio de 2015, que "hemos de recordar con la STS de 11 de mayo 2007 que "El Código civil no regula expresamente esta figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 C.c ., y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( art. 1277 C.c .), y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (S.S. de esta Sala, aparte de otras, como muy recientes, de 23-I-07, la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994) .".

Igualmente la STS 28 de septiembre 2001 afirma que " La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce ".

En similar sentido la STS de 18 de septiembre 2006, insiste en que" abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.

En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004, destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa .". La STS de 14 mayo de 2002 que " el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa." .

Finalmente dice la STS de 1 de marzo de 2002 que " En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales .que configuran la presunción .".

En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC, que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, cual aquí ocurre, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria. Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la...

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