ATS 1266/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:9004A
Número de Recurso904/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1266/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª) dictó Sentencia el 9 de febrero de 2016, en el Rollo de Sala nº 1069/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1185/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, en la que se condenó a Norberto , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de toxicomanía, a la pena de prisión de 3 años, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Ariadna La Torre Blanco, en nombre y representación de Norberto , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y arts. 24 y 18 CE , por infracción del derecho a un proceso público con todas las garantías, en relación a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 20.2 CP , y subsidiariamente, del art. 21.1 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo por infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el tercer motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP .

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, alegando el principio de insignificancia ante la escasa cantidad de sustancia aprehendida; y que no se ha probado que la droga estuviera preordenada al tráfico, siendo para su consumo.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes, que sorprendieron al acusado en las inmediaciones de su domicilio portando entre su ropa interior cuatro envoltorios que contenían cocaína; admitiendo que en su domicilio tenía más cocaína.

    Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por otra parte, practicada entrada y registro en el domicilio del acusado, autorizado por auto de 25 de octubre de 2014, se encontraron los siguientes efectos: seis envoltorios de plástico transparente que contenían cocaína; una balanza electrónica con restos de cocaína; otra bolsita con cocaína; una caja metálica con una tarjeta blanca con restos de cocaína; una bolsa de plástico conteniendo gomas de colores y un grueso rollo de flejes verdes con el que cerraba las bolsitas confeccionadas; numerosos recortes circulares de bolsas de plástico de color verde, utilizadas para guardar la sustancia estupefaciente y confeccionar las papelinas; y 75 euros, producto del tráfico de sustancias estupefacientes.

    El análisis de la sustancia contenida en las bolsitas y envoltorios referidos, realizado por el Instituto Nacional de Toxicología, arrojó los siguientes resultados: 0,379 gramos de cocaína con una riqueza del 30,8%; 0,367 gramos de cocaína con una riqueza del 29,5%; 0,406 gramos de cocaína con una riqueza del 23,4%; 0,471 gramos de cocaína con una riqueza de 28,6%; 2,909 gramos de cocaína con una riqueza de 17,2%; 0,935 gramos de cocaína con una riqueza de 35,9%; 1,797 gramos de cocaína con una riqueza de 35,9%; 0,946 gramos de cocaína con una riqueza de 36,5%; 0,932 gramos de cocaína con una riqueza de 35,7%; 1,001 gramos de cocaína con una riqueza de 35,54%; y 0,931 gramos de cocaína, con una riqueza de 35,93%.

    Estas cantidades de cocaína incautadas al acusado superan con creces los 50 miligramos a partir de los cuales se establece la dosis mínima psicoactiva para esta sustancia ( STS 374/2011, de 10 de mayo ).

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos que integran el tipo penal del art. 368 CP , atendiendo a la prueba testifical, al informe pericial toxicológico y a la diligencia de entrada y registro, hallándose en su domicilio útiles empleados para la distribución y venta de la droga.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formula el segundo motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 CE , por nulidad del auto de entrada y registro.

Sostiene que la diligencia de entrada y registro es nula porque el auto habilitante carece de motivación, siendo su único fundamento la supuesta manifestación del acusado.

  1. Hemos dicho, entre otras muchas en STS 293/2013, de 25 de marzo , que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida.

    La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 16-1-07 ).

  2. El Tribunal en el Fundamento Primero de la sentencia analiza la alegación que formuló la defensa sobre la nulidad de la diligencia de entrada y registro, por falta de motivación del auto.

    En el caso examinado, el auto habilitante de 25 de octubre de 2014 se basa en las vigilancias llevadas a cabo por los agentes en relación al domicilio del acusado, que se exponen en la solicitud policial para la práctica de la diligencia; señalando, igualmente, que el mismo manifestó espontáneamente a los agentes que tenía más droga en casa. En el oficio policial, los agentes indicaron que el día 23 de octubre de 2014 recibieron una llamada anónima de una mujer que manifestó que el acusado, conocido como " Torero ", saldría el viernes por la noche de su domicilio con cocaína para venderla en establecimientos, añadiendo que "lo tenían al lado de la Comisaría y no se enteraban"; y en el curso de la investigación se realizaron actas de aprehensión a diferentes personas, siéndole incautadas al acusado antes del registro cuatro papelinas con cocaína.

    En consecuencia, el Juez autorizó la entrada y registro con base en una investigación con datos objetivos, concretos y verificables que constituyen auténticos indicios. No se trataba de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, sino de auténticos datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez "formar juicio" sobre la racional y razonable justificación de las sospechas policiales, de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional. La policía había realizado vigilancias en las inmediaciones del domicilio del acusado, a raíz de la denuncia anónima recibida, con el resultado expuesto.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el motivo cuarto del recurso se alega infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 20.2 CP , o, subsidiariamente, del art. 21.1 CP .

Alega el consumo de sustancias psicoactivas que permite aplicar la circunstancia solicitada, a la vista de los informes obrantes en la causa.

  1. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  2. La Audiencia considera probado que el acusado es consumidor de cocaína desde hace años, de modo que la actividad sistemática de venta de cocaína le permite, al tiempo, subvenir a su dependencia a tal sustancia.

Hechos que han permitido estimar la atenuante analógica de drogadicción, pero que no justificarían su aplicación como eximente completa o incompleta. No consta que el acusado careciera de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, o que tuviera gravemente perturbadas las facultades intelectivas o volitivas, tal como se razona en la sentencia de instancia. El perito Ismael informó que el acusado era consumidor desde hacía tiempo de cocaína y otras sustancias, y la analítica que se le practicó arrojó rastros de consumo de cocaína en la época de los hechos; no existiendo otros datos que permitan considerar que la disminución de facultades fuese lo bastante severa para apreciar un mayor grado de disminución de la imputabilidad.

En este sentido procede recordar, que la jurisprudencia reiterada de esta Sala señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 884.3 º y artículo 885.1º de la LECr .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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