ATS 1321/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8936A
Número de Recurso727/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1321/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 41/2015, dimanante de Diligencias Previas 267/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, se dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Victor Manuel , como autor de un delito contra la salud pública de menor entidad, de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, multa de 200 € con tres días de arresto domiciliario caso de impago y costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victor Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Llanos Palacios García.

El recurrente alega tres motivos de casación:

1) Por infracción de precepto constitucional, del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , en correlación con el art. 318 LECrim ., por ruptura de la cadena de custodia.

2) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por infracción del art. 368 CP .

3) Infracción de ley, al amparo del art. 851.3 LECrim ., por quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación o defensa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) alega el recurrente en el tercer motivo de su recurso infracción de ley, al amparo del art. 851.3 LECrim ., por quebrantamiento de forma, al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación o defensa. El motivo debe resolverse en primer lugar.

Denuncia que el Tribunal no ha tomado en consideración la documental aportada por el recurrente al inicio del juicio, para acreditar la procedencia del dinero que se le incautó el día de los hechos. Considera que el Tribunal sólo ha atendido a la declaración de los agentes que acudieron a la Vista, para su condena.

  1. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

  2. De la lectura del motivo del recurso se desprende que, lejos de alegar un verdadero vicio in iudicando, el recurrente discrepa de la valoración que el Tribunal ha realizado de la prueba de la que dispuso para dictar la condena, y más concretamente, para llegar a la conclusión de que el dinero que portaba provenía del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

    No es por tanto ésta la vía adecuada para tratarr la cuestión. Nos remitimos al Razonamiento Jurídico en el que estudiaremos la suficiencia de la prueba practicada para la condena, al haber sido alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción de precepto constitucional, del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , en correlación con el art. 318 LECrim ., por ruptura de la cadena de custodia.

Considera que desde la incautación de la droga hasta que se registró y se efectuó el depósito en el laboratorio para su análisis no consta ni el lugar de custodia, ni a disposición de quién se encontró, ni su pesaje. Nada se indica por tanto sobre el paradero de la sustancia, y nada se especificó sobre las discrepancias de peso.

  1. Con respecto a la ruptura de la cadena de custodia, este Tribuna ha dejado sentadas, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la misma, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( STS 4-6-10 ).

  2. Consta que en el escrito de defensa el acusado no impugnó ni solicitó práctica alguna sobre los análisis de la droga incautada, o sobre la declaración de los responsables de la Unidad Aprehensora. Sí fue solicitado por el Ministerio Fiscal, para el caso en el que la defensa impugnara estas actuaciones.

En cualquier caso, consultada la causa, no existe duda sobre la naturaleza, peso y grado de pureza de la droga intervenida, ni sobre la correcta custodia de la droga tras su intervención en el momento de los hechos.

Consta en el folio 1, en el atestado, efectuado en fecha 21/2/15, que se incauta un envoltorio de plástico de color blanco, sellado a fuego en su extremo, conteniendo al parecer cocaína, con un peso aproximado de 0,520 grs., realizado en una balanza no precisa. Así como dos trozos de sustancia vegetal, al parecer hachís, con un peso de 2,940 grs., en balanza no precisa. En el folio 7 consta que las sustancias intervenidas serán remitidas a la Unidad Administrativa de Sanidad, al objeto de su pesaje y análisis y posterior envío del informe al Juzgado. Consta el informe del Laboratorio, en los folios 35 ss., elaborado el 17/3/2015 , en el que se indica que la recepción se efectúa el 27/2/15 , haciéndose constar las Diligencias Previas, y el número de atestado, coincidente con la presente causa, indicando que se trata de 0,520 grs. de cocaína, describiendo que se entrega un envoltorio sellado a fuego. Y en el folio 40 se elabora, en fecha 4/3/15, el análisis de la sustancia entregada el 27/2/15, concretamente 2,945 grs de hachís, indicando el atestado policial y las Diligencias Previas correspondientes a la presente causa.

Por tanto ninguna contradicción o elemento permite generar dudas con respecto a que la sustancia incautada fue la finalmente analizada, ni hay indicio alguno de que la droga haya quedado fuera del control policial o judicial en algún momento.

Partiendo de dichas premisas, cabe afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba válida y suficiente, sin que se haya vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, y no puede aceptarse que el acusado haya sufrido indefensión alguna.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim . por infracción del art. 368 CP .

Considera insuficiente la prueba practicada para la condena. El Tribunal sólo valoró la testifical de los agentes, frente a la del acusado y el testigo, el supuesto comprador, que negó que el acusado le hubiera vendido la droga. Prueba de la veracidad de su versión es la escasa cantidad de droga que le fue incautada. Considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Describen los Hechos Probados que el día 21/2/15 sobre las 18:15 horas Victor Manuel se encontraba en la plaza Tío de la Tiza de Cádiz, cuando contactó con él, para la adquisición de droga, Santiago .

A tales efectos, se desplazaron hasta el domicilio paterno del acusado, donde se introdujo el mismo, permaneciendo en espera en la calle Juan Jesús. Una vez que el acusado salió del citado domicilio, hizo entrega, a cambio de una suma de dinero no concretada, de un envoltorio que contenía 0'379 grs. de cocaína con una pureza de 20'4% que le fue interceptado a Santiago por agentes de la policía. Al procederse a la detención del acusado, se halló en su poder, dos trozos de hachís con peso de 2'945 grs. y un THC del 22% que portaba para vender, así como 1'640 € procedentes de la venta de droga.

El valor de la droga intervenido asciende a 70 €.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

  1. - Las declaraciones testificales de los agentes en el sentido de los Hechos Probados. El Tribunal afirmó no tener motivo alguno para dudar de su imparcialidad y objetividad. Uno de los agentes observó al comprador entregando el dinero al acusado, y otro de los agentes observó cómo el acusado le entregaba al comprador un envoltorio blanco, que éste guardó en su pantalón, lugar en el que estaba cuando se le efectuó el cacheo. Siendo ésta la sustancia que resultó ser cocaína. Tras el acto de transacción observado, se le incautó al acusado el resto de la droga y el dinero descrito en los Hechos Probados.

  2. - El análisis de la sustancia, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

El Tribunal confronta el relato de los agentes, con la versión ofrecida por el acusado. Negó haber realizado transacción alguna, y afirmó que la droga que él portaba era para su consumo. Esta versión se vio ratificada por el comprador, cuando negó haber adquirido la droga al acusado. El Tribunal no les otorgó credibilidad. Frente a ella, queda constancia del acto de transacción efectuado, que fue observado por los agentes, y no ha quedado acreditado que el acusado sea consumidor de drogas.

En cuanto al dinero que portaba el acusado, el Tribunal llegó a la conclusión de que era una cantidad proveniente del tráfico de drogas. El acusado no aportó una explicación verosímil de su origen. De la documental aportada únicamente se desprende que tenía un saldo de 20 euros a la fecha de los hechos, y con respecto al contrato que presentó, consta que suministra café a una cafetería que dice ser del acusado, y refleja una operación realizada 9 meses después de los hechos.

Tampoco la declaración de la madre, cuando afirmó que le había prestado 500 euros, alcanza para desvirtuar la conclusión alcanzada, sobre el origen ilícito del dinero. Se trató de unas manifestaciones con interés personal, por tanto no objetivas. En igual medida, fue valorada la declaración de Carlos , que se limitó a afirmar que el acusado había vendido de forma ambulante erizos.

Ninguno de los argumentos aportados por la defensa, permiten desvirtuar la conclusión sobre la procedencia del dinero. Se trata de una cantidad elevada, que porta el acusado, que ha sido sorprendido realizando un acto de transacción de droga, y que tenía en su poder otras sustancias con el mismo fin.

Por tanto podemos concluir que la prueba practicada permite considerar acreditado el hecho delictivo y la autoría del acusado. Concluir que el acusado realizó el acto de tráfico de droga, que portaba droga con tal fin, y que el dinero que le fue incautado tenía su origen en tal actividad, no puede ser objeto de casación, porque no puede ser tachado de arbitrario o absurdo.

Respecto a los compradores y sus manifestaciones, tanto si son vertidas en el juicio oral, como si se carece de ellas, incluso cuando niegan la identificación del vendedor, esta Sala ha reiterado que no alcanzan para considerar que se haya producido un vacío probatorio, o que puedan desvirtuar por sí solas aquellas testificales de los agentes que acreditan la venta realizada.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Tarragona 344/2021, 28 de Julio de 2021
    • España
    • 28 Julio 2021
    ...por los agentes de Policía no supone necesariamente que no deba otorgarse credibilidad a estos ( STS 347/2012 de 25 abril y ATS 1321/2016 de 21 julio). Por su parte, el acusado, Sr. Federico, reconoció la titularidad de las doce papelinas de cocaína encontradas en el interior de su vehículo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR