STSJ País Vasco 1220/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2016:1884
Número de Recurso1037/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1220/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1037/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001944

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0001944

SENTENCIA Nº: 1220/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 15 de febrero de 2015, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUA MUTUALIA frente a CAF. S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Eulogio .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO . Que D. Eulogio ha prestado servicios para la empresa CONSTRUCCIONES AUXILIARES FERROCARRILES S.A. desde el día 1 de octubre de 1973 hasta el día 21 de abril de 2015, empresa que es autoaseguradora de las prestaciones de IT por contingencias profesionales, mientras que la Mutua cubre las prestaciones de invalidez y supervivencia por dicha contingencia.

SEGUNDO. Que el Sr. Lorenzo, estuvo expuesto a fibras cancerígenas de amianto durante el tiempo que estuvo trabajando para CAF desde el día 1 de octubre de 1973, prestando servicios como montador de estructuras, chapista, soldador y soldador-montador, participando posteriormente en tareas de desmontaje de vehículos de ferrocarril previas al desamiantado durante dos meses en 1987.

TERCERO. Que el actor inició un proceso de IT el día 1 de septiembre de 2014, con el diagnóstico de mesotelioma pleural maligno derecho, que finalmente fue declarado como derivado de contingencia profesional, mediante resolución dictada por el INSS el día 17 de febrero de 2015, declarando la responsabilidad de la empresa CAF S.A. en cuanto autoaseguradora de la incapacidad temporal, recayendo en los servicios médicos de la empresa la atención sanitaria del proceso. .

CUARTO. Que con fecha 25 de mayo de 2015, el INSS dictó resolución mediante la cual declaraba al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 3.540 euros, con efectos desde el día 22 de abril de 2015, con los topes correspondientes, declarando responsable del pago de dicha prestación a la Mutua MUTUALIA. Que el cuadro clínico residual considerado para reconocerle dicho grado de incapacidad fue : MESOTELIOMA PLEURAL MALIGNO DERECHO

QUINTO. Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por la Mutua MUTUALIA contra el INSS y la TGSS, contra la empresa CAF S.A. y el Sr. Eulogio, revocando y dejando sin efecto la resolución dictada por el INSS el día 2 de junio de 2015, mediante la cual se desestimaba la reclamación administrativa previa interpuesta contra la resolución de 25 de mayo de 2015, declarando en consecuencia que la MUTUA MUTUALIA no es responsable del pago de la prestación reconocida en su día al Sr. Eulogio, al corresponder su abono el INSS, DEBIENDO estar y pasar las partes por esta declaración, ABSOLVIENDO al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Con posterioridad se dictaron dos autos de aclaración de sentencia uno de fecha 19 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva dice:

1.- SE ACUERDA aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 15/02/2016 en el sentido que se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado debiendo figurar en el encabezamiento de la sentencia la fecha de 15 de febrerode dos mil dieciséis.

Y otro de fecha 2 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva dice textualmente:

"1.- SE ACUERDA aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 15/02/2016 en el sentido que se indica Fundamente de Derecho de la presente resolución.

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

Hecho probado SEGUNDO : Que el Sr. Eulogio, estuvo expuesto a...

Fundamento Jurídico PRIMERO : La Mutua demandante alegaba que la demanda no se formulaba contra el trabajador demandado, ni contra la empresa empleadora de dicho trabajador, a los que únicamente se demandaba para la debida constitución de las partes procesales, de modo que no planteaba pretensión alguna dirigida a la revocación de la pensión que por Incapacidad Permanente que venía percibiendo el codemandado, sino que se ciñe a la determinación de la entidad económicamente responsable de la misma, considerando esta parte que tal responsabilidad debe-recaer en las entidades gestoras de la Seguridad Social. Explicaba que el trabajador, nacido el 22 de octubre de...

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