STSJ Comunidad de Madrid 620/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2016:8340
Número de Recurso306/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución620/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0008605

Procedimiento Recurso de Suplicación 306/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 203/2014

Materia : Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 306/16

Sentencia número: 620/16

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 306/16 formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 203/14, seguidos a instancia de Dª. Raquel frente a los recurrentes, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- A la actora el INSS no le ha revisado el grado de Incapacidad Permanente Absoluta que tenía y ello por resolución de 23/10/2013.

SEGUNDO

Agotó la vía previa.

TERCERO

La base reguladora asciende a 300,48 € y los efectos son de 23/10/2013.

CUARTO

La profesión habitual es propietaria monitora de gimnasio.

QUINTO

Nació el NUM000 /63.

SEXTO

Padece: Una capsulitis retráctil del hombro, También llamado hombro congelado.

Es un proceso doloroso e insidioso que de manera progresiva va disminuyendo la movilidad del hombro debido a una contractura de la capsula articular glenohumeral. El dolor es constante y aumenta con el movimiento. El dolor puede remitir con el tiempo pero la disminución de la movilidad no.

Existe una nula movilidad de ése hombro, es doloroso y lo mantiene pegado al costado izquierdo.

También existe una pérdida de fuerza de prensión con la mano 1 izquierda.

Presenta también trastorno adaptativo de tipo depresivo.

SÉPTIMO

Es zurda".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con estimación de la demanda presentada por D. /Dña. Raquel contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a la actora afecta a Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de una base reguladora de 300,48 € y efectos de 23/10/2013."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de abril de 2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15 de junio de 2016 señalándose el día 29 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el letrado e la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando a la actora afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta, destinando los cuatro primeros motivos, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión fáctica, y en concreto:

A).- Para adicionar un nuevo hecho probado del tenor literal que sigue: "La actora padece desde al menos el 22.11.2000 Cevicalgia; lumbalgia y capsulitis retráctil en el hombro izquierdo, también llamada hombro congelado provocándole limitación funcional en el hombro izquierdo.

Además padeció lipoma supraclavicular izquierdo extirpado; lipoma supraclavicular derecho pendiente de intervención; patología urológica en estudio; y espondiloartrosis.

Dicho cuadro clínico motivó el reconocimiento el 13.3.2002 de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de propietaria de gimnasio, monitora (autónoma) ".

B).- Para adicionar un nuevo hecho probado del tenor literal que sigue:

"En fecha 24-3-2003 se le objetivaron además las siguientes secuelas: Hombro izquierdo congelado. Capsulitis retráctil. Lipoma supraclavicular izquierdo intervenido; lipoma supraclavicular derecho. Divertículo uretral. Discoartrosis C-5 C6. Síndrome vertiginoso posicional. Hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo. Esguince tobillo izquierdo. Tenosinovitis de Quervain mano derecha intervenida sin mejoría. Hipertransaminasemia en estudio ", manteniéndole el grado de IPT.

C).- Revisar el hecho probado sexto, por discrepar de las dolencias relatadas por la iudex a quo conforme al informe de la medicina forense, para su redactado en la forma propuesta.

D).- Para adicionar un nuevo hecho probado, conforme a la redacción que ofrece, recogiendo las limitaciones funcionales.

SEGUNDO

Prosperan las revisiones primera y segunda por tratarse de hechos relevantes fundamentales para comparar las dolencias que sirvieron para declararla afecta de IPT con las que luego se le diagnosticaron en 2003, manteniéndole la IPT, al considerar el órgano evaluador que sus lesiones no había experimentado mejoría, con sustento en los folios 67 a 74 y 94, 144 a 153 de autos, extremos todos ellos ignorados por la sentencia de instancia que relata los hechos de manera escueta y lacónica, a lo mismo que las argumentaciones, debiéndose recordar el deber de razonar debidamente la resolución no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ;. 3/2011, de 14/ Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre, FJ 5. SSTS 18/11/10 (-rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

No prospera la tercera revisión, porque, ante informes médicos contradictorios, es a la iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS, en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente, y desde luego el informe emitido por la clínica médico forense reúne la necesaria objetividad y valor científico como para poder ser tenido en cuenta en la convicción finalmente alcanzada, al menos al mismo nivel de credibilidad que el informe del EVI y médico de síntesis.

A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial de la que por todas citaremos la STSJ de La Rioja de 4 Septiembre 2007, Rec. 169/2007, que para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de...

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