STSJ Comunidad Valenciana 330/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2016:3024
Número de Recurso346/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución330/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Cuarta

SENTENCIA Nº 330/16

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO

Dª. MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a siete de junio de dos mil dieciséis

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 346/2014, interpuesto por la Procuradora doña Pilar Palop Folgado, en nombre y representación de la mercantil ENAGAS TRANSPORTE S.A.U., asistida por el Letrado don Germán Docavo Lobo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de fecha 28 de enero de 2014, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 2 de julio de 2013, dictada en el Expediente NUM000, por el que se fija el justiprecio por expropiación de la finca NUM001, propiedad de Dª Agueda, Término municipal de Sagunto de la obra Duplicación del Gasoducto Tivisa-Paterna, Tramo 3, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado La cuantía se fijó 11.650,77 €. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase Sentencia por la que se declaren no conformes a derecho los actos recurridos y se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 14.101,47 euros o, subsidiariamente, en la cantidad de 17.021,24 euros.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso

TERCERO

El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 1 de junio de 2016, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de fecha 28 de enero de 2014, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 2 de julio de 2013, dictada en el Expediente NUM000, por el que se fija el justiprecio por expropiación de la finca NUM001, propiedad de Dª Agueda, municipal de Sagunto de la obra Duplicación del Gasoducto TivisaPaterna, Tramo 3. El Jurado fijó el importe del justiprecio en 21.228,88 euros.

La finca expropiada es la nº NUM001, figuraba en el catastro como polígono NUM002 parcela NUM003 del TM de Sagunto, de 12.527 m2, de clasificación urbanística suelo no urbanizable. Uso/Cultivo naranjos de regadío. Fecha valoración 14 de enero de 2.011.

En concreto la ejecución del referido proyecto afectó a la finca indicada en los siguientes aspectos:

-constitución de servidumbre permanente de paso subterráneo de gas en franja de terreno de 4 m. de ancho -2 m. a cada lado del eje-, a lo largo de de la tubería a instalar por donde discurre enterrada una tubería para la conducción del gas y el cable de comunicaciones.

-ocupación temporal de 3.237 m2, para colocación de la tubería.

El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable aplica en base a los arts 12, 22.1 a de la L 8/2007 de 28 de mayo, 12, 23.1 a del RD Legislativo 2/2008, el método de capitalización de rentas, con la siguiente formula: Capitalización igual a renta agraria por cien dividido por el interés legal del dinero; y partiendo de la propia experiencia y de los precios oficiales y datos oficiales de la Generalidad Valenciana, y de las indemnizaciones de las compañías seguros, y partiendo de los siguientes parámetros: rendimiento 30.000 kg/ha, precio venta 0'30 €/kg, gastos de explotación 55% de la producción vendible equivalente a 0'495 €/m, capitalización, llega a la conclusión de un valor de suelo a razón de 12,26 €/m2, que multiplicado por un índice de proximidad de 1,8 da un precio de 22,07 €/m2. Consideradas las limitaciones que la servidumbre de paso impone al terreno expropiado, aplica al valor unitario de suelo el 80% de su valor en la extensión de metros que ocupa, y así mismo en cuanto a la ocupación temporal, de conformidad con lo establecido en el art. 115 de la L.E.F establece que se debe indemnizar al propietario por los rendimientos que hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas y agregando, además, los perjuicios acusados o los gastos que suponga restituir la finca a su primitivo estado, fijando una indemnización del 20% anual del valor del suelo que ocupa.

SEGUNDO

Alega la parte actora como primer motivo de impugnación que el porcentaje sobre el valor del suelo por el que se indemniza la servidumbre permanente subterránea en el 80% del valor del suelo establecido por el JEF, es excesivo teniendo en cuenta las limitaciones impuestas, asimismo discrepa de la valoración de la ocupación temporal y de la indemnización del riego por goteo, todo ello en base a los siguientes argumentos:

1-Valor de la servidumbre subterránea: considera errónea la aplicación de un porcentaje del 80% del valor del suelo para hallar el valor de indemnización por la servidumbre de paso, citando las Sentencias del tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1997 y 19 de abril de 1996, señalando que el porcentaje correcto sería del 50%, aportando informe pericial realizado por la Ingeniera Técnico Agrícola doña Eva María . Además, alega que en otros acuerdos del Jurado provincial de Expropiación se ha aplicado dicho porcentaje del 50%. En su escrito de conclusiones señala que el perito judicial Sr. Pedro Enrique realiza afirmaciones que no son coherentes y no establece el porcentaje de la servidumbre

2-Valor de la ocupación temporal del terreno: la actora alega la existencia de error en la valoración de los perjuicios causados por la ocupación temporal del terreno, pues considera que no debe determinarse aplicando un porcentaje sobre el valor obtenido del suelo rural, remitiéndose al informe pericial aportado, considera que hay que estar a la pérdida de rentas, beneficios y actividad agrícola derivados de la indisponibilidad temporal. Además, considera que existe error al tomar el valor del suelo corregido con el factor de localización, considerando que se vulnera lo dispuesto en el artículo 23 del TR de la Ley del Suelo .

El Abogado del Estado se opone a la demanda y, en lo relativo a la valoración de la servidumbre permanente de paso, considera que el perjuicio que representa se entiende paliado o compensado mediante el reconocimiento del 80% del valor unitario del suelo a aplicar sobre la extensión que alcanza la servidumbre. En cuanto a la indemnización por ocupación temporal, considera que la misma debe calcularse a partir del valor del suelo, calculado a partir del rendimiento de la explotación agrícola, por lo que resulta coherente aplicar el factor de corrección. Alega la que la presunción de acierto no ha sido desvirtuada.

TERCERO

El análisis de las cuestiones planteadas exige comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: art. 60.4 LJCA, "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 ".

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia>>.

Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción y en este sentido resulta extraordinariamente significativa la...

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