STSJ Cataluña 4121/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:6639
Número de Recurso1949/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución4121/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8040202

CR

Recurso de Suplicación: 1949/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4121/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 7 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 699/2014 y siendo recurrido/ a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda formulada DON Jose Pablo con DNI NUM000, contra el INSS y TGSS, y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de contrario, confirmando la Resolución del INSS de fecha 24.04.2014.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DON Jose Pablo con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1967, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 .

(Hecho no controvertido. Expediente administrativo) SEGUNDO.- el actor entre el 27/8/2013 y el 26/8/2014 estuvo prestando servicios para la empresa ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES, sin que conste la categoría profesional que ostentaba en dicha empresa.

Entre el 7/3/2012 y el 25/8/2013 prestó servicios para la empresa MODULAR LOGÍSTICA VALENCIANA, con la categoría profesional de mozo de almacén- operario de fábrica de cristales.

Entre el 29/6/2011 y el 28/12/2011 prestó servicios para el ayuntamiento de l'Arboç del Penedès, sin que conste la categoría profesional que ostentaba en dicho ayuntamiento.

Entre el 23/4/2009 y el 4/5/2009 prestó servicios a través de una empresa de trabajo temporal como operario una fábrica de textil, y anteriormente a esta fecha hasta el 31/7/2008, el actor desempeñó servicios como conductor.

(Informe de vida laboral que obra en la última página del expediente administrativo, manifestaciones del actor ante el médico evaluador del ICAM y aclaraciones vertidas en el acto del juicio y el hecho primero de la demanda)

TERCERO

En fecha 2/1/2014 el actor inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad hepática crónica inespecífica. Artropatía psoriásica y enfermedad metabólica secundaria (diabetes mellitus) con afectación poliarticular (manos, codos y rodilla derecha) con lesiones psoriásicas en cuero cabelludo y faciales.

En fecha 3/4/2014 el actor solicitó la apertura de expediente administrativo para la determinación de su incapacidad permanente.

En fecha 14/4/2014 fue citado para su valoración por médico evaluador del ICAM que dictamino sin presunción de incapacidad permanente.

La CEI en su sesión de fecha 17/4/2014 emitió dictamen propuesta para la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

El INSS por resolución de fecha 24/4/2014 denegó la prestación de incapacidad permanente por no presentar un grado suficiente te disminución de su capacidad laboral.

El actor presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 20/6/2014.

(Expediente administrativo)

CUARTO

previamente, a finales de agosto de 2010 el actor solicitó su valoración por una posible incapacidad permanente a raíz del accidente de tráfico sufrido en abril de 2009 que le causó una lesión meniscal de la rodilla izquierda dictándose por él INSS una resolución que denegada cualquier tipo de incapacidad permanente.

Debido a lo anterior, el actor interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social recayendo Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona en fecha 22 de enero de 2014 desestimatorio de sus pretensiones y que recurrida ante el TSJ de Cataluña fue confirmada por Sentencia de 2 de diciembre de 2014

(No se discute. Obra en autos la sentencia del TSJ de Cataluña de 2 de diciembre de 2014 )

QUINTO

El actor padece derivado de enfermedad común: "gonartrosis leve bilateral, antecedente de artroscopias múltiples en ambas rodillas, actualmente sin signos inflamatorios y funcionalismo conservado, condrocalcinosis. Artropatía psoriásica con afectación poliarticular (manos, codos, y rodilla derecha) con lesiones psoriásicas en cuero cabelludo y faciales. Hepatopatía crónica-cirrosis incipiente, esteatosis hepática con una esplenomegalia homogénea (hiperuricemia). Diabetes mellitus insulinodependiente con mal control metabólico.

(Expediente administrativo y periciales de ambas partes, pues fundamentalmente difieren en la valoración de las dolencias y no en las dolencias en sí)

SEXTO

Tiene reconocido por resolución del ice ASS de 26/4/2010 un grado de incapacidad del 33%, sin que obre en autos dicha resolución más allá de su constatación los antecedentes del dictamen médico del ICAM.

(expediente administrativo)

SEPTIMO

La base reguladora del actor es de 823,85 € . La fecha de efectos jurídicos es de 14/4/2014 y la fecha de efectos económicos deberá regularizarse pues trabajo hasta septiembre de 2014, luego tuvo un paro luego obtuvo la prestación de subsidio por desempleo.

(No se discute. Vida laboral que obran en expediente administrativo) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formula recurso de suplicación, estructura su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado b y c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se le

reconozca la incapacidad permanente en grado de absoluta derivada enfermedad común y con carácter

subsidiario la incapacidad permanente en grado de total derivada enfermedad común.

Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado quinto de conformidad con la documental que consta en los folios 56 a 58, 63 a 81 a 83,108,55,90,proponiendo la siguiente redacción: "GONARTROSIS SEVERA BILATERAL PATOLOGIA DE LARGA EVOLUCION NO TRIBUTARIA DE TRATAMIENTO.ARTRITIS INFLAMATORIA CON IMPOTENCIA FUNCIONAL IMPORTANTE.CONDROCALCINOSIS Y ARTROPATIA PSORIASICA CON AGRAVAMIENTO DE SINTOMAS POR PCR ELEVADAS. CONDROPATIA GRADO II EN IZQUIERDA.HEPATOPATIA CRONICA CON CIRROSIS INCIPIENTE".

Desestimamos la revisión del hecho probado quinto propuesta al existir diversos informes médicos y depender de la facultad valorativa de la Magistrada de instancia,el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de los hechos probados,que se recoge en la sentencia,Roj: STS 3433/2015 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS 13 julio

2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no...

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