STSJ Andalucía 1769/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:5916
Número de Recurso2045/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1769/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO:2045/15 - FS SENTENCIA Nº 1769/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 22 DE JUNIO D 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1769/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en sus autos Nº 863/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Cecilio contra SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA DE URGENCIAS SA, Y MINISTERIOR FISCAL sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/02/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

-IEl actor, Cecilio, presta sus servicios por cuenta de Servicios de Asistencia Médica de Urgencias S.A., desde el 21 de junio de 2007, con la categoría de conductor, con un salario de 65,80 € diarios, a jornada completa.

-IIEl actor suscribió el 1 de noviembre de 2009 un contrato de interinidad por sustitución del trabajador Everardo, a media jornada, a desempeñar en el centro de trabajo de Sevilla. El sustituido había reducido la mitad de su jornada completa por cuidado de sus hijos menores de ocho años.

-IIIEl actor suscribió otro contrato con la empresa el1 de diciembre de 2012 para obra o servicio determinado, a media jornada, a desempeñar en el centro de trabajo de Málaga. -IV- El trabajador Everardo, que venía siendo sustituido por el actor, solicitó excedencia por estudios durante un año, siéndole otorgada por la empresa desde el 1 de febrero de 2014.

Para sustituir la media jornada que venía realizando Everardo, la empresa suscribió contrato de interinidad por sustitución con Jenaro .

-VEl 14 de julio de 2014 el actor interpuso papeleta de conciliación contra la empresa reclamando su condición de indefinido, la cual fue notificada a la empresa.

-VIEl trabajador Everardo se reincorporó a su puesto de trabajo el 1 de agosto de 2014, renunciando con ello tanto a la reducción de jornada como a la excedencia.

-VIILa empresa extinguió el contrato de interinidad del actor el 31 de julio de 2014, manteniendo la relación laboral a través del contrato de trabajo de 1 de diciembre de 2012, en virtud del cual el actor prestaba sus servicios en Málaga.

En dicha fecha el actor suscribió en Sevilla el finiquito cuyo contenido obrante al folio 58 de los autos se tiene aquí por reproducido.

Con la misma fecha extinguió el contrato de trabajo de interinidad del trabajador Jenaro .

-VIIIInterpuesta papeleta de conciliación el 5 de agosto, resultó sin avenencia el 2 de octubre, interponiéndose demanda el 22 de agosto anterior.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Cecilio que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa estimación de la falta de acción, desestimó la demanda de despido del actor frente a SERVICIOS DE ASISTENCIA MÉDICA DE URGENCIAS S.A. absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Frente a la misma, se alza en suplicación el actor, que articula su recurso a través de un único motivo, con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

En su único motivo de recurso, con sustento adjetivo en el apartado a) del art. 193 LRJS y con la finalidad de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, denuncia el recurrente la vulneración de los artículos 24.1 CE, art. 238 de la LOPJ, art. 110 de la LRJS y arts. 34, 35 y 56 del ET, con base en la falta de acción acogida por la sentencia recurrida, entendiendo que existió una extinción contractual que debe ser calificada de despido.

Observemos que mezcla el recurrente en dicho motivo, la infracción de normas procesales (apartado a) con la de normas sustantivas (apartado c), si bien únicamente postula en el suplico de su escrito de recurso la devolución de los autos al Juzgado de instancia, para el dictado de una nueva sentencia; por lo que únicamente habremos de analizar el motivo articulado al amparo del apartado a), y determinar si se han producido en la sentencia recurrida las infracciones procesales denunciadas, que pudieran justificar la declaración de nulidad de la misma.

Para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión -STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin, cual el precepto indicado establece y la misma Sala del Alto Tribunal ya dijo en SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.

Por otra parte, y en cuanto a la apreciación de la falta de acción por la sentencia recurrida, en la que el recurrente funda su pretensión de nulidad, conviene recordar la doctrina constitucional aplicable en materia de...

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