STS, 18 de Junio de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5184
Número de Recurso8375/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación que con el número 8375/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Marta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de mayo de 1995, dictada en recurso número 5367/1995. Siendo parte recurrida el procurador D. Ángel Luis Mesa Peiró en nombre y representación del Ayuntamiento de Punta Umbría

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 26 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso formulado por Dña. Marta contra los acuerdos del Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) que se recogen el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, los cuales consideramos ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Punta Umbría de 25 de agosto de 1992 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de 6 de agosto de 1992 que ordenaba la clausura del establecimiento Bar Restaurante DIRECCION000 , cuya titular es la recurrente.

La nulidad invocada se funda en que el Decreto del Alcalde se dictó sin previa audiencia, sin expediente administrativo y sin motivación. Del propio Decreto se desprende que fue precedido de partes de la Policía Local en los que se hacía constar que el local carecía de licencia y que dicha carencia es la causa que determina su contenido. Sólo la previa audiencia es lo que se omitió, aunque en el propio decreto de clausura se otorgan 10 días de audiencia sin perjuicio de la ejecución del mismo. Esta, por otra parte, no se materializa hasta transcurridos dichos diez días y oída la recurrente se deniega la licencia que solicita y se desestima el recurso de reposición. La posible indefensión fue subsanada por la propia inactividad de la Administración, que no llevó a cabo la ejecución de la clausura hasta haber examinado los motivos invocados por la recurrente y haber dictado resolución sobre los mismos. La escasa trascendencia de la omisión del trámite, de acuerdo con el artículo 48.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo, lleva a no acoger la nulidad de pleno derecho pretendida.

Nada se acredita en cuanto a la vulneración de los artículos 9, 14, 18.1 y 2 y 24.1 de la Constitución.

No es suficiente para acreditar la arbitrariedad de la Administración la falta de audiencia previa o haberse ejecutado el acto antes de poder el recurrente acudir a los Tribunales, dado que el artículo 9 de la Constitución pretende evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad o que ésta se convierta en causa de decisiones no justificadas.

No existe trato discriminatorio por el hecho de que se afirme la creencia de que pocos establecimientos en Punta Umbría tienen licencia de apertura. El principio de igualdad no puede invocarse con éxito si se llega a un resultado contrario a la ley (caso de establecimientos abiertos sin licencia).

Como declara el Tribunal Constitucional (sentencia de 17 de febrero de 1984) un establecimiento abierto al público en la costa destinado a bar restaurante no es espacio destinado a habitación de la persona y por ello no puede extenderse a dicho establecimiento la protección constitucional que el recurrente invoca en relación con la actuación del Ayuntamiento precintando el establecimiento sin autorización judicial.

No existe indefensión, pues la clausura del establecimiento fue levantada al acordar la Sala la suspensión del acto administrativo recurrido y la tutela judicial efectiva comporta la obtención de resolución jurídicamente fundada, mientras que la recurrente entiende que los actos administrativos, al igual que las resoluciones judiciales, necesitan ser firmes para ser ejecutados.

No existe responsabilidad patrimonial cuando el acuerdo adoptado es conforme al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Marta se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Se invoca el artículo 95.1.1º y 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se infringe el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución porque la sentencia no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas.

Los Acuerdos del Ayuntamiento son nulos de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se infringe en los artículos 47.1.c, 43, por falta de motivación y 91, por falta de audiencia del interesado, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Se infringen los artículos 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 178 de la Ley del Suelo, así como el Reglamento de actividades Molestas y Reglamento de Espectáculos Públicos.

La Sala no tiene cuenta lo dispuesto en el artículo 22.2 del Reglamento de Servicios ni en el artículo 2 del mismo sobre principio de igualdad ni en el artículo 9 sobre procedimiento para tramitación de las solicitudes.

El artículo 179.2 de la Ley del Suelo dice que toda denegación de licencia será motivada, pero en este caso la falta de motivación es total, pues los acuerdos del Ayuntamiento intentan motivar los mismos con falsedades como la de caducidad y otras cuestiones totalmente ajenas al proceso. El local tiene licencia de apertura de la Consejería de Fomento y Turismo desde 1986, de la Consejería de Sanidad y Consumo y también de la Junta de Andalucía desde 1983 y está dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas desde 1992. Con anterioridad ha estado pagando dos licencias fiscales, una como bar desde 1981 y otra como bar-restaurante de 1983.

El Ayuntamiento no ha querido dar la licencia municipal de apertura y tras la última solicitud de 7 de agosto de 1992 la deniega sin motivación razonable alguna.

Cita las sentencias de 3 de septiembre de 1991 sobre necesidad de motivación, así como las sentencias de 26 de febrero de 1992, 18 de junio de 1992 y 11 de mayo de 1992.

La Sala olvida lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas sobre procedimiento para la concesión de las licencias, pues no se ha seguido ninguno de los trámites establecidos.

El establecimiento tenía licencia, por lo que todos los posibles informes que debiera haber pedido el Ayuntamiento los tenía el establecimiento afectado, hecho que ha pasado inadvertido a la Sala.

El Ayuntamiento no expidió las certificaciones solicitadas y requeridas por la Sala, con lo cual se privó a la recurrente de una prueba fundamental.

Pocos establecimientos en Punta Umbría gozan de licencia, lo cual no es una sospecha, como presume la Sala, sino una afirmación tajante, para lo cual se solicitó la prueba correspondiente al Ayuntamiento, que no aportó.

No tiene en cuenta la Sala lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 del Reglamento General de Policía de Espectáculos 2816/1982, de 27 de agosto, ni lo dispuesto en el artículo 48 del mismo.

Solicita el recibimiento a prueba al amparo de lo dispuesto en artículo 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El acuerdo del Ayuntamiento de 25 de agosto de 1992 originó indefensión a la recurrente, pues, además de desestimar el recurso de reposición, deniega la solicitud de licencia de apertura y ordena el precinto del establecimiento. La posibilidad de recurrir en vía contencioso-administrativa y obtener una suspensión de la ejecución se corta a raíz de ejecutar el Ayuntamiento ese acuerdo el día 27 de agosto. Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 9/1982 y 155/1988.

El Ayuntamiento procede de manera precipitada y dolosa al cierre apresurado de un establecimiento que lleva abierto al público desde 1968 y como bar-restaurante desde 1983 y que tiene las licencias que se han expresado.

El Acuerdo de 25 de agosto de 1992 y su inmediata ejecución vulnera lo establecido en el artículo 18.2 de la Constitución. Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero y 137/1985, de 17 de octubre.

El Acuerdo del Ayuntamiento de 25 de agosto vulnera lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Constitución. La custodia del establecimiento ya precintado dio lugar a todo tipo de comentarios en la playa y dentro del pueblo. Todos pensaron que se había cometido un hecho gravísimo y por supuesto delictivo para que actuara así la policía. Esto ha supuesto un atentado al honor de la recurrente y de su familia.

La titular del establecimiento es farmacéutica y quien lleva el negocio durante el mes de agosto es su hermano que es abogado, en su mes de vacaciones, lo que hace que el perjuicio sea mayor.

Por ello se solicita que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 número 1, 2, y 3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, se indemnice a la recurrente por los daños y perjuicios ocasionados.

Termina solicitando que se dicte nueva sentencia casando la recurrida y que se declaren nulos los Acuerdos del Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) de 6 y 25 de agosto de 1992 declarando el derecho de la recurrente a obtener la licencia de apertura municipal y condenando al Ayuntamiento a indemnizar por los daños morales y perjuicios ocasionados con 500 millones de pesetas, con imposición de costas al demandado.

Por medio de otrosí solicita el recibimiento a prueba.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Punta Umbría se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La recurrente no aporta ningún argumento jurídico nuevo sobre la interpretación del objeto del recurso. Reitera todos los argumentos que expuso en su demanda, los cuales han sido tomados en cuenta por la sentencia impugnada.

En los fundamentos jurídicos segundo al sexto de la sentencia se exponen de modo coherente y razonable los fundamentos jurídicos que llevaron a la Sala a desestimar el recurso.

Examinando el expediente se observa que si alguien estaba actuando ilegalmente o se encontraba fuera de la realidad era el propio recurrente, que nunca obtuvo licencia de apertura, tal como reconoció en los autos, ni la podía obtener ni se podía conceder en un futuro por el Ayuntamiento, ya que había caducado la concesión sobre ocupación del dominio público que se otorgó para un kiosko-heladería, y no para un restaurante, como hizo y construyó luego con posterioridad sin las licencias y permisos correspondientes y denegada la prórroga por el Ministerio de Fomento, según las circunstancias que relata dimanantes del expediente administrativo.

Manifiesta su disconformidad con la forma de exponer incorrecta en términos jurídicos la parte recurrente.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto de 7 de octubre de 1998 se confirmó la providencia de 20 de abril de 1998, por la que se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 26 de mayo de 1995, por la que se desestima el recurso formulado por Dña. Marta contra los acuerdos del Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) que se recogen el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, los cuales consideramos ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas».

SEGUNDO

El recurso de casación formulado incurre en los siguientes defectos que determinan su inadmisibilidad:

  1. El recurso dice fundarse en los artículos 95.1.1º y 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa. Sin embargo, no se distingue la formulación ni la fundamentación jurídica de uno y otro motivo (o de los varios que eventualmente se apoyan en uno y otro precepto). El escrito de interposición contiene una larga y compleja serie de alegaciones jurídicas separadas por apartados que no guardan relación alguna con la identificación de unos u otros motivos, sino que responden únicamente a la sistemática de un escrito alegatorio entendido como un conjunto sistemático. El carácter especial del recurso de casación comporta que sólo pueda interponerse al amparo de motivos tasados legalmente, que deben ser debidamente especificados. Cada uno de ellos es autónomo y puede significar por sí sólo, con independencia del buen éxito de los demás, la casación de la sentencia. Sobre cada uno de ellos debemos decidir independientemente. Romper el llamado principio de especialidad de los motivos de casación equivale a incumplir el mandato de expresar «razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas» (artículo 99.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956).

  2. Las alegaciones de la parte recurrente no contienen propiamente una crítica de la sentencia recurrida. Se limitan, básicamente, a reproducir las alegaciones de la primera instancia. No aportan nuevos argumentos tendentes a demostrar las infracciones del ordenamiento jurídico que se imputan clara y específicamente a la sentencia impugnada. En la mayoría de ocasiones los preceptos que se alegan en apoyo de las pretensiones del recurrente se dicen incumplidos por la Administración. El objeto del recurso de casación no es la actuación administrativa impugnada en la instancia, sino la resolución judicial cuya casación se solicita. No puede, como con inveterada reiteración ha declarado este Tribunal, convertirse el recurso de casación en una nueva instancia.

  3. Gran parte de las alegaciones de la parte recurrente se fundan en su afirmación capital de que la Sala de instancia no ha apreciado acertadamente la prueba practicada. Se ha solicitado por dicha parte el recibimiento a prueba y se ha insistido mediante un recurso de súplica en su procedencia, a pesar del terminante pronunciamiento denegatorio de este Tribunal. La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia -como si de una apelación se tratase-. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba o el resultado de ésta sea arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999). La recurrente desde luego, o ha impugnado la declaración de hechos de la sentencia recurrida por alguna de las vías admisibles, sino que pretende su revisión o, más sencillamente, la tiene por no hecha.

TERCERO

El carácter formal del recurso de casación impone la desestimación del recurso que se presenta ante este Tribunal sin atenerse en un grado razonable a los requisitos formales de planteamiento de motivos de impugnación específicos que exige la Ley. Las formalidades cuya observancia reclamamos no responden a un prurito de formalismo enervante, sino al carácter especial de dicho medio de impugnación y a la consiguiente limitación de su objeto al conocimiento de aquellas infracciones cometidas en la decisión o en el procedimiento seguido para el enjuiciamiento. Estas infracciones se hallan tipificadas como motivos susceptibles de dar lugar a la casación de la sentencia dictada por un Tribunal de instancia al que corresponde en exclusiva la apreciación de los hechos y que está sujeto en su decisión al imperio de la Ley.

El planteamiento de la parte recurrente desvirtúa de manera sustancial la naturaleza de este recurso, impide el debate procesal con todas las garantías mediante una delimitación adecuada del objeto del proceso impugnatorio y, en suma, determina la inadmisibilidad del recurso. El motivo o motivos invocados no pueden especificarse (pues no se establece distinción alguna). No pueden distinguirse las infracciones jurídicas denunciadas de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia (pues no se aceptan los hechos fijados por sentencia impugnada). No pueden conocerse los argumentos en virtud de los cuales la parte recurrente considera que la Sala, a pesar de sus razonamientos contestando a sus alegaciones formuladas en la instancia, ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico (puesto que prácticamente se repiten aquellas alegaciones). En suma, no puede considerarse que el recurso se funde en alguno de los motivos admisibles [artículo 100.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa]. No podríamos resolver las cuestiones planteadas en el escrito de interposición sin exceder nuestras potestades de casación. Nuestra decisión se apoyaría en un debate procesal viciado.

La inadmisibilidad del recurso, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, determina la procedencia de su desestimación.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 26 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso formulado por Dña. Marta contra los acuerdos del Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) que se recogen el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, los cuales consideramos ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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