STSJ Andalucía 1865/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2016:5840
Número de Recurso2336/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1865/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2336/15-ME SENTENCIA Nº 1865/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 28 de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº1865/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. José Antonio Ligenfert Maraver en nombre y representación de Teodulfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 289/14 se presentó demanda por Teodulfo, sobre Despido, contra Supermercados el Altozano SL. Y Andaluza de Supermercados Hermanos Martín S.L. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Teodulfo, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de SUPERMERCADOS EL ALTOZANO SL, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de carnicero jefe de sección, con una antigüedad de 23-6-00 y percibiendo un salario diario por todos los conceptos de 31'99 € diarios. Su centro de trabajo era el supermercado de la empresa demandada sito en la calle Bami de Sevilla. Su relación laboral estaba sujeta al Convenio Colectivo de la empresa Grupo Hermanos Martín.

SEGUNDO

El 13-12-13 Doña Sara, Jefa de Recursos Humanos de la empresa, remitió a D. Benigno, delegado sindical comunicación acerca de la necesidad de trasladar un carnicero desde Sevilla (F. 131).

El 16-12-13 la empresa entregó al actor comunicación de traslado de su centro de trabajo en Sevilla, al supermercado sito en calle Halcón de Granada (F. 133). Dicha comunicación se efectuó mediante entrega en mano del documento, tras lo cual el trabajador manifestó que debía consultarlo. El 16-12-13 se entregó copia del traslado a la representación legal de los trabajadores (F. 135).

El 20-1-14 D. Héctor mantuvo una reunión con el actor D. Teodulfo y D. Benigno . Dicha reunión se desarrolló en términos cordiales, el trabajador manifestó su voluntad de no aceptar el traslado a Granada y extinguir la relación laboral, firmando el documento obrante al folio 137 así como la liquidación saldo y finiquito obrante a los folios 140 y 141 que aquí se dan por reproducidos y con los que no manifestó objeción alguna. Al trabajador se le reconoció una indemnización de 8.692'52 € a la que se le descontó el importe de un préstamo solicitado a la empresa por cantidad de 2.192'52 € (F.142 y 143).

En el Grupo Hermanos Martín tuvieron lugar durante el ejercicio 2011, 58 comunicaciones de movilidad geográfica, en el ejercicio 2012, 54 y en el ejercicio 2013, 33 (F. 146-149).

TERCERO

El día 7-2-14 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 27-2-14 sin efecto. El día 27- 2-14 se presentó demanda.

CUARTO

No consta que D. Teodulfo ostente o haya ostentado en el año anterior a diciembre de 2014 la condición de representante legal de los trabajadores. No consta que D. Teodulfo ostente o haya ostentado en el año anterior a diciembre de 2014 la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Teodulfo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que desestima la demanda por no existir despido, sino negativa del actor a su traslado optando por rescindir la relación laboral, siendo aceptado y finiquitado, se alza el actor en Suplicación, con su representación letrada, al amparo procesal del apartado a) del art. 193 LRJS, por infracción de los arts. 24 CE, y 97, 94, 74, 80, 81, 85, 90, 92, 177, 179, 182, 183 y 103 LRJS y 218 LEC, con cita de jurisprudencia, por existir incongruencia omisiva, en un extenso alegato criticando los hechos probados y la fundamentación jurídica porque de la prueba documental se le dió traslado en conclusiones y no pudo interrogar a los testigos; alega la falsedad de los folios 142 y 143, y no se acredita el préstamo por la empresa y realiza una dura crítica sobre parcialidad e intereses de los testigos de la empresa, aunque no concreta cuál es la incongruencia, a salvo que esta Sala entienda que es la desestimación de su demanda.

Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª,

S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni el mismo resulta infringido, ni se produce indefensión, pues como declara la STC núm. 247/2006 (Sala Primera), de 24 julio, Recurso de Amparo núm. 6074/2003 y las que en ella se contienen, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos. También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En suma, el ...

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