SAP Valencia 723/2016, 8 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución723/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha08 Junio 2016

ROLLO NÚM. 001746/2015

RF

SENTENCIA NÚM.: 723/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a ocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001746/2015, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ADMINISTRADOR CONCURSAL BYC CORONA SL ( Gaspar ), y de otra, como apelados a CENTRO ESPECIAL PATKEY SL, CATALUNYA BANK, S.A., ADMINISTRADOR CONCURSAL CENTRO ESPECIAL PATKEY SL ( Paulina ) y BYC CORONA SL representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado JAVIER FORTUÑO GIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRADOR CONCURSAL BYC CORONA SL ( Gaspar ).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 8/09/15, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESETIMAR la demanda interpuesta por la Admnistaración Concursal del concurso 928/2011, sin que proceda condena en costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRADOR CONCURSAL BYC CORONA SL ( Gaspar ), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se presenta apelación contra la sentencia dictada en 8 de septiembre de 2015 por la que el Juzgado Mercantil Nº 2 de Valencia desestima la demanda de resolución contractual interpuesta por la administración concursal de la mercantil BYC CORONA S.L., contra CENTRO ESPECIAL PATKEY S.L.

La meritada sentencia aprecia de oficio la falta de legitimación pasiva de la mercantil PATKEY S.L. al haberse autorizado en su concurso la transmisión de la unidad productiva que constituye, mediante Auto de 23 de julio de 2015 . Según el razonado de la resolución, habiéndose cedido la relación (arrendamiento) como contrato afecto a la continuidad de la empresa, conforme al art 146 bis 1 LC, la legitimación pasiva se ha de atribuir al cesionario, CENTRO ESPECIAL PORXINOS S.L.

Se alza el administrador concursal advirtiendo:

Que habiendo sido interpuesta la demanda de resolución en 9 de enero de 2015 y habiendo sido transmitida la unidad productiva en 23 de julio de 2015, no es admisible la cesión del contrato a la luz del art. 146 bis 1 LC al haber sido solicitada con carácter previo la resolución del contrato.

Que aún admitiendo la cesión, la subrogación en las obligaciones por el cesionario incluye el pago de las rentas pendientes que no se ha efectuado.

Que la sentencia impediría la eficacia del art. 62.3 LC y la posibilidad de enervación de la acción prevista en el art. 70 LC .

A continuación lleva a cabo crítica jurídica sobre el modo en que se ha llevado a cabo la venta de la unidad productiva: i) en fase común; ii) infringiendo el art. 149.1.1º LC (que impone la realización mediante subasta); iii) falta de puesta en conocimiento de la arrendadora; iv) no petición de subrogación por el adquirente en tal contrato; v) la adquirente no ofrece garantía alguna, siendo una sociedad en constitución; vi) no petición de exoneración de pasivos más que los de las administraciones públicas. Amén de otras alegaciones.

Rechaza la indemnización interesada por la administración concursal de la mercantil PATKEY, debiendo haberse formulado mediante reconvención, estando justificada la resolución en el interés del concurso, y en el incumplimiento de la arrendataria que adeudaba al momento de la demanda rentas de enero y febrero de 2015, además de las sucesivas hasta julio.

Se opone la mercantil CENTRO ESPECIAL PATKEY S.L. entendiendo que la sentencia apelada es conforme a derecho, aportando el Auto de 23 de julio de 2015 por el que se transmite la unidad productiva de la que forma parte el contrato de arrendamiento. En base a ello sostiene: i) que la legitimada pasivamente es la adquirente; ii) no cabe en este incidente impugnar el contenido y eficacia del Auto que es firme.

Insiste en la procedencia de la indemnización (de 100.000 euros en base a la cláusula 7ª y al art. 62.4 LC ) y, principalmente, en el mantenimiento del contrato en interés del concurso ( art. 62.3 LC ). Niega el incumplimiento.

Se opone así mismo la administración concursal de CENTRO ESPECIAL PATKEY S.L. advirtiendo que el Auto aprobando la transmisión de la unidad productiva fue conocido por la ByC CORONA que no se opuso ni impugnó, pese a que basa su argumentación el recurrente en los defectos de tal transmisión. Niega la administradora que la acción de desahucio sea una acción resolutoria que prive de efectos a la cesión del contrato conforme al art. 146 bis 1 LC, sin perjuicio de que no procede evaluar la eficacia de tal auto en este expediente. En todo caso, la cesionaria nada adeuda y las rentas que hubiera pendientes serán con cargo a la masa del concurso. Resolver el contrato (que a su juicio no está justificado) sin intervención de la cesionario supondría un grave perjuicio para este sin tener posibilidad de ser oído.

SEGUNDO

Sobre la legitimación pasiva.

  1. - No es discutido que la falta de legitimación es una cuestión que puede y debe ser examinada de oficio por el juzgador. STS núm. 1275/2006 de 13 diciembre (recogiendo lo señalado por la de 7 de julio de 2004): "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala [que] establecen la diferencia entre la legitimación "ad procesum" y la legitimación "ad causam" [para] expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello» .

  2. - El juez de instancia se basa, para apreciar la falta de legitimación pasiva del demandado (CyB), en la cesión del contrato acaecida por el Auto de 23 de julio de 2015 dictado en el concurso de la arrendataria PATKEY, Nº 1296/14 (f. 252). Siendo que la demanda se formula en 9 de enero de 2015 (f.3) en el concurso de CYB (Nº 982/11), es claro que, desde entonces, estaba perpetuada la legitimación pasiva de CENTRO ESPECIAL PATKEY S.L. Sobre los efectos de la litispendencia sobre la legitimación de las partes, contamos con varias resoluciones del Tribunal Supremo. Por todas, cabe citar la de04 de septiembre de 2014 ( ROJ: STS 3554/2014

- ECLI:ES:TS:2014:3554) que enseña: "2.- La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ocasiona el efecto de la "perpetuatio legitimationis" [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento « introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención». Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010, de 15 de julio :

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