SAP Tarragona 220/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteJORGE MORA AMANTE
ECLIES:APT:2016:690
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución220/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta.

Rollo de Sala 19/2015-6ª

Procedimiento Abreviado: 56/2011

Juzgado de Instrucción núm. Dos de Valls.

Tribunal:

Magistrados

Francisco José Revuelta (Presidente)

Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

SENTENCIA NÚM. 220/16

En Tarragona a 14 de junio de 2016

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos, de Valls, bajo el número 56/2011 de Procedimiento Abreviado, contra el Sr. Pelayo, representado por el procurador Sr. Elías Arcalís y asistido por la letrada, Sra. Ramo Guerrero.

El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación pública, siendo ejercida la acusación particular por el Sr. Juan Luis, representado por el procurador Sr. Sánchez Busquets y asistido por el letrado Sr. Fucho Pastor.

Ha sido ponente, el magistrado Jorge Mora Amante.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Primero

Al inicio del acto del juicio, y al amparo del artículo 786 LECrim la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto, sin que ninguna de las partes procesales alegaran nada al respecto.

Exhortadas las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el cuadro de prueba, la defensa procesal del acusado Sr. Pelayo solicitó que la declaración de este se llevara a cabo tras la práctica del resto de prueba de carácter personal. La sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad y con ello una mayor garantía del derecho de defensa del propio acusado.

Segundo

Iniciada la fase de prueba se practicó la declaración testifical del Sr. Juan Luis, el Sr. Desiderio, el Sr. Ismael y el Sr. Rogelio . A continuación, se procedió a la práctica de la prueba pericial forense y la declaración del acusado Sr. Pelayo el último lugar.

Tercero

Practicada la prueba documental, en condiciones de adecuada contradicción, las partes formularon sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de interesar la condena del acusado Sr. Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con inutilidad de un miembro no principal del art.150 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP, como muy cualificada, a la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a que, en concepto de responsabilidad civil indemnizara al Sr. Juan Luis en la cantidad de 13.108 euros por las lesiones causadas (retirando la pretensión indemnizatoria respecto a la camisa dañada); interesó también la condena del acusado por dos faltas de injurias y amenazas del art.620.2 CP a la pena, para cada una de ellas, de quince días de multa con cuota diaria tres de euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia) y el pago de las costas procesales.

Por su parte, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de lesiones con inutilidad de un miembro no principal del art.150 CP a la pena de tres años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; en concepto de responsabilidad civil "ex delicto", interesó se difiriera en su caso para la fase de ejecución de sentencia la determinación del quantum indemnizatorio a recibir por parte del Sr. Juan Luis . Interesó también la condena del acusado por dos faltas de injurias y amenazas del art.620.2 CP a la pena, para cada una de ellas, de quince días de multa con cuota diaria de seis euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia) y el pago de las costas procesales.

La defensa del Sr. Pelayo elevó también sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la libre absolución.

Cuarto

Las partes evacuaron los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, concediéndose, a continuación, la última palabra al acusado, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha resultado acreditado:

Primero

Probado y así se declara que el 25 de octubre de 2009 el Sr. Juan Luis trabajaba como vigilante de seguridad para la empresa Vigilancia y Sistemas de Seguridad VSS.

En la fecha precitada, el Sr. Juan Luis se encontraba en la Plaça del Blat de la localidad de Valls, realizando un servicio de seguridad para la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (TV3), la cual había trasladado al lugar precitado un camión para llevar a cabo la retransmisión televisiva de la Diada Castellera de Santa Úrsula. El Sr. Juan Luis llevaba colocado el traje de vigilante de seguridad y disponía de una defensa, así como del arma reglamentaria.

El camión de la televisión pública catalana se hallaba situado junto a la iglesia existente en la mencionada Plaça del Blat, habiéndose dispuesto a su alrededor del mismo el cableado de la instalación eléctrica con la que debía llevarse a cabo la retransmisión televisiva.

Segundo

Hacia el medio día del 25 de octubre de 2009 una multitud de personas se hallaban en la Plaça del Blat, asistiendo a la celebración castellera. Una de las personas asistentes al evento era el acusado, Sr. Pelayo, quien se encontraba acompañado de miembros de su familia y amigos.

Tercero

En un momento determinado del evento el acusado quiso orinar y para ello se fue hacia un lugar situado entre la puerta del camión y la iglesia, disponiéndose entonces a miccionar. En ese momento el vigilante de seguridad se apercibió de la presencia del acusado junto al cableado del camión, procediendo entonces a llamarle la atención y avisarle de que en dicho lugar no podía orinar. El acusado le contestó entonces "yo estoy en mi pueblo y puedo orinar donde me dé la gana, hijo de puta, que tú no eres de aquí", marchándose en primera instancia del lugar.

Cuarto

Pasados unos instantes, mientras el Sr. Juan Luis permanecía junto al camión apareció por atrás el acusado Sr. Pelayo, quien le propinó de forma súbita dos guantazos en la cara. Acto seguido se inició un forcejeo entre el acusado y el vigilante de seguridad en el curso del cual el acusado, tras romper la camisa que llevaba el Sr. Juan Luis, le propinó varias patadas, una de las cuales impactó en la mano izquierda de aquel. Mientras el acusado se marchaba del lugar, acompañado por dos amigos, se giró hacia el Sr. Juan Luis y llevándose el dedo al cuello le hizo el gesto de cortarle el cuello.

Quinto

Como consecuencia de los hechos el Sr. Juan Luis sufrió una fractura conminuta de la segunda falange del quinto dedo de la mano izquierda, lesión que requirió para su sanidad analgésicos/antiinflamatorios así como la inmovilización mediante férula digito-palmar.

Como consecuencia de los hechos el Sr. Juan Luis presenta una anquilosis del 5º dedo de la mano izquierda que le limita de manera importante la capacidad de mover la segunda falange de dicha extremidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Sobre la justificación probatoria. La anterior declaración de hechos probados se base en la actividad probatoria plenaria producida en óptimas condiciones de contradicción e inmediación, actividad que permite destruir la presunción de inocencia del procesado en los términos y con el alcance que posteriormente se determinará.

    (1) Para formar su convicción sobre los hechos justiciables, objeto del proceso, la Sala ha contado con la prueba directa suministrada, principalmente, por el testigo, Sr. Juan Luis, víctima de la agresión. Junto a dicho medio reconstructivo primario, hemos podido valorar el testimonio de del Sr. Ismael y del Sr. Rogelio

    , amigos del Sr. Pelayo que se encontraban asistiendo al evento casteller el día de los hechos, tomándose igualmente en consideración la opinión pericial médico-forense de la Dra. Soledad sobre el alcance y etiología posibles de las lesiones que presentaba el Sr. Juan Luis .

    Como decimos, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene constituido esencialmente por una prueba directa, la declaración del Sr. Juan Luis, la víctima de los hechos justiciables objeto del proceso.

    Resulta evidente la transcendencia probatoria de dicho testimonio, que se convierte en el elemento nuclear del cuadro probatorio, para cuya valoración la Sala ha partido de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y, por tanto, de la necesidad de someter al mismo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia con de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia...

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