SAP Pontevedra 360/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2016:1505
Número de Recurso3102/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600296

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003102 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2005

APELANTE: Ángeles

Procurador/a: IRIA ALVAREZ CANELLA

APELADO/A: PATAGON INTERNET BANK S.A.

Procurador/a: JAVIER TOUCEDO REY

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados,JAIME CARRERA IBARZABAL Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM. 360

En Vigo (Pontevedra), a treinta de junio de dos mil dieciseis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003102 /2006, es parte apelante -DEMANDANTE: D. Ángeles, representado por el procurador D. IRIA ALVAREZ CANELLA y asistido del Letrado D.Pablo Cebrian Dominguez ; y, apelado -DEMANDADO: PATAGON INTERNET BANK S.A. representado por el procurador D. JAVIER TOUCEDO REY y asistido del Letrado D.JOSE IGLESIAS ARES .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha Uno de septiembre de dos mil cinco, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Doña Ángeles,absolviendo a la entidad demandada PATAGON INTERNET BANK S.A. de los pedimentos que le afectaban,con imposición de las costas del pleito a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador López Botana, en el nombre y representación acreditada, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día ocho de noviembre de 2007.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los términos del litigio

Sostiene, en esencia, la demanda rectora de este proceso, formulada por doña Ángeles, que a comienzos del año 2000, la entidad Open Bank (hoy Patagón Bank S.A.) ofreció a la demandante un producto de inversión denominado 3+1, el cual, según la actora, consiste en una inversión conjunta entre banco y cliente en la que este recuperaría como mínimo las cantidades aportadas, pero con posibilidades de obtener un rendimiento por sus ahorros que podía llegar al 30%. El producto le es ofrecido como seguro y sin riesgo; la única condición era que durante el plazo de 30 meses el cliente debía permanecer en la inversión.

Según la misma demanda, a la fecha del contrato, la demandante se encontraba en situación de paro y disponía de un capital de 3.000.000 pts. que pensaba destinar a pagar sus estudios universitarios de fisioterapia y que destinó a la operación de que se trata.

Con la finalidad de formalizar el contrato de inversión, firmó una póliza de préstamo ante corredor de comercio por importe de 9.000.000 pts., fórmula que el agente oferente le indicó como más adecuada para instrumentar la operación de inversión conjunta. En momento alguno se le explicó por el agente la existencia de riesgo ni de posibilidad de perder su aportación. Según dice en su demanda, la actora se limitó a firmar la póliza de préstamo redactada previamente por la entidad financiera, pero desconociendo la verdadera naturaleza y entidad de la operación que suscribía.

Los valores mobiliarios objeto de inversión (BCH Internet, FIM y Argentaria Telecomunicación, FIM) fueron elegidos por la entidad bancaria; la mitad de la inversión estaba destinada a un fondo de inversión que estaba gestionado por una sociedad gestora del grupo BSCH al que pertenece Patagón Internet Bank. La actora nunca dio orden de suscripción de los fondos de inversión que fueron contratados por la entidad demandada a su nombre. Se entera de que las participaciones de los fondos de inversión estaban pignoradas de manera que no podía gestionar sus propias participaciones.

El banco, actuando en contra de su compromiso, no lleva a cabo una gestión activa de tipo alguno con las participaciones en los fondos de inversión a pesar de su pérdida de valor sin solución de continuidad en el plazo de dos años.

En contra de lo anunciado por la entidad demandada, los valores mobiliarios elegidos por el banco nada tenían de seguros pues llegó su depreciación al 80%.

En agosto de 2002, el banco, sin mediar orden previa de la Sra. Ángeles, procede al reembolso de las participaciones en ambos fondos cuando su valor se encontraba en posiciones mínimas.

En el mismo escrito de demanda se confecciona un cuadro de la evolución de los valores mobiliarios que sufren una depreciación notable (del 80%) por lo que en modo alguno es aceptable decir que se trataba de una inversión segura; os valores elegidos nada tenían de seguros.

La tesis de la demandada, en esencia, es que el producto ofrecido era, no una inversión conjunta, sino un préstamo personal con garantía pignoraticia de productos e inversión, por un importe máximo del triple de la cantidad que el prestatario invirtiera en valores mobiliarios. En definitiva, se trataba de un préstamo que permitía multiplicar por tres la capacidad inversora realizada por el cliente; un préstamo sin ninguna garantía por parte del banco del resultado de las inversiones. Por lo demás, la entidad demandada niega que la actora careciera de la información debida y que no fuera consciente de la operación, ni que no hubiera sido ella quien hubiera seleccionado los fondos.

La juez de instancia desestima la demanda, pronunciamiento contra el que se alza la demandante.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia omisiva

El primer motivo del recurso contiene una denuncia por incongruencia omisiva, terminología que hoy ha sido sustituida por la legal de falta de exhaustividad ( art. 218 de la LEC ). Se basa la recurrente en que la juez no da respuesta a las pretensiones formuladas con carácter subsidiario. La verdad es que si realmente hubiera la falta de exhaustividad, la apelante debía haber procedido previamente a la solicitud de complemento de la sentencia de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 de la LEC . Así resulta de reiteradas advertencias de la jurisprudencia del TS. Así la STS de 26 de marzo de 2015 establece que "de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC, cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de septiembre ) ." En el mismo sentido las SSTS de 8 de octubre de 2013, 11 de noviembre de 2010 y 29 de noviembre de 2011, entre otras más. La razón última de esta jurisprudencia se encuentra en la exigencia del art. 459 de la LEC, a cuyo tenor, "en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello."

Ocurre que, en realidad, no hay falta de exhaustividad, sino más bien defecto de motivación. Dice el TS que, por su propia naturaleza, no hay incongruencia cuando de sentencias absolutorias se trata, pues resuelven todas las cuestiones objeto de debate, y si la sentencia adolece de falta de argumentación, estaremos entonces ante un supuesto de falta de motivación, que es vicio procesal distinto (vis. SSTS de 30-11-1999, 14.11.2000, 29.10.2002, 21-7- 2003).

La demanda formula una petición principal -la nulidad de pleno derecho del contrato, sin más, a la que siguen dos subsidiarias mediante las que se pide sucesivamente la nulidad por vicios de error y dolo y, seguidamente, la nulidad por los incumplimientos legales y contractuales referidos en la demanda. Pues bien, frente a estas peticiones, se desestima la demanda íntegramente "al no adolecer el contrato de ningún vicio que permita acoger las pretensiones sostenidas." La resolución, por consiguiente, al desestimar todas las pretensiones -principal y subsidiarias- declarando que no concurre ninguno de los vicios denunciados, decide mediante ese pronunciamiento sobre todos los motivos del petitum por más que la motivación que precede a dicho pronunciamiento no sea completa, no motive detenida y separadamente sobre todos ellos.

TERCERO

Las acciones ejercitadas

La demanda solicita en primer lugar la nulidad de pleno derecho, sin especificar cuál sea la causa de esas nulidad radical, que solo puede declarar por ausencia de uno de los requisitos esenciales del contrato que enumera el art, 1262 del CC . En otro caso, lo que se da sería un supuesto de anulabilidad por concurrencia de vicios del consentimiento a que se refiere el art. 1265 del CC . Las primera...

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