SAP Madrid 250/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:2108
Número de Recurso287/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución250/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0227151

Recurso de Apelación 287/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.843/2012

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADORA: Dª. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ

APELADO: CONSTRUCCIONES METÁLICAS YEBRA, S.L.

PROCURADOR: D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS

SENTENCIA Nº 250

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1.843/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CONSTRUCCIONES METÁLICAS YEBRA, S.L., representado por el Procurador D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS y defendido por Letrado, y de otra, como demandadaapelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de septiembre de 2015 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25 de

septiembre de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS en nombre de CONSTUCCIONES METALICAS YEBRA S.L. contra BANCO SANTANDER SA (antes BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA):

  1. - Debo declarar y declaro nulo el contrato suscrito entre las partes litigantes el 08/03/2007, y en consecuencia se condena a la demandada a la devolución de la cantidad resultante de restar las cantidades abonadas a los demandante por la demandada (43,58) Euros de las cantidades cobradas por esta a través de liquidaciones negativas, (14.534,56), esto es a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (14.490,98), más los intereses de demora de esa cantidad devengados desde la fecha de su reclamación

  2. - Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 14 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 164/2015, de 25 de septiembre de 2015, dictada en el juicio ordinario nº 1.843/2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, que difieran de los siguientes:

PRIMERO

El producto litigioso contratado el día 8 de marzo de 2006, es la permuta financiera de tipos de interés de BANESTO, ahora, Banco de Santander, con la empresa actora: CONSTRUCCIONES METÁLICAS YEBRA, S.L. El primer contrato, unido a los folios 162 a 168 de autos, fue cancelado en el mes de marzo de 2007, y reestructurado por el segundo suscrito el 8 de marzo de 2007, cuyo texto figura unido a los folios 14 a 29 de autos, en que consta a los folios 26 y 29, el mismo aviso importante sobre el riesgo de la operación, en negrita dentro de un cuadro, y firmado por el cliente, para el caso de que bajasen los tipos de interés, y la variación de los tipos objeto del contrato determinasen un coste financiero superior, en comparación a la no contratación de dicho producto. No consta en autos otra información escrita que el texto de los contratos comentados.

En el informe final a la reclamación administrativa del demandante a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, emitido el 15 de julio de 2011, que está unido a los folios 33 a 35 de autos, se concluyó que "no ha quedado acreditado que Banesto dispusiera de información suficiente sobre el reclamante, que le permitiera valorar la adecuación de los productos contratados a su perfil de riesgo".

En la sentencia recurrida se estimó la demanda, por razón del carácter excusable del error padecido por el cliente, que estuvo determinado por la falsa percepción sobre las características propias del producto, que le fue vendido como una cobertura ante la subida de tipos de interés, cuando realmente era un producto financiero derivado y de naturaleza compleja, que no era adecuado al perfil minorista del cliente, a quien no se proporcionó información suficiente sobre la clase de producto contratado, causándole las continuadas bajadas de interés, la imputación de liquidaciones negativas. Por lo que se declaró por la Magistrada-juez "a quo" la nulidad del contrato suscrito entre las partes, con las consecuencias económicas oportunas.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del Banco de Santander, S.A., son: Discrepancia con la aplicación del artículo 1301 del CC, insistiendo en la caducidad de la acción de nulidad ejercitada. Error en la valoración de la prueba al constar advertencia en las páginas 3 de 5 del contrato, folios 26 y 29 de autos, explicando en negrita y enmarcado su texto, el aviso importante sobre el riesgo de la operación. El consentimiento del representante legal de la empresa constructora demandante fue válidamente emitido, sin error alguno en la formación de voluntad.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia apelada.

TERCERO

Por lo que respecta a la alegación del primer motivo del recurso, consistente en que concurre caducidad de la acción de nulidad del artículo 1303 del CC, porque transcurren más de cuatro años entre el día 8 de marzo de 2007 y la fecha de presentación de la demanda el 11 de diciembre de 2012, entendemos que debe compartirse por esta Sección el criterio de la juzgadora de primera instancia, expresado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, porque según se declara en la STS, Civil, de 11 de junio de 2003, Recurso 3166/1997, y la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, en sentencia de 5-11- 2013, nº 476/2013, rec. 949/2012 : "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así pues, en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de la Sala 1ª; En la sentencia de 24 de junio de 1897 se afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y en la sentencia de 20 de febrero de 1928, se dijo...

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