SAP Barcelona 270/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2016:6260
Número de Recurso439/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución270/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 439/2015 -4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 386/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 270/2016

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 8 de junio de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 386/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, S.L.P., contra D. Abilio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda promovida por CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, S.L.P. contra Abilio y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra. Se imponen las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que aprecia la falta de legitimación para la reclamación, al demandado Sr. Abilio, de la cantidad de 56.774'82 €, en concepto de honorarios profesionales, devengados por su intervención en la defensa del demandado en el Recurso nº 02/914/200, y en el Recurso nº 02/426/2000, seguidos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra las Resoluciones, de fecha 22 de marzo de 2000, del Tribunal Económico Administrativo Central, por las que fueron desestimados los recursos de alzada contra las Resoluciones, de 2 de abril de 2007, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, por las que fueron desestimadas las reclamaciones contra las Resoluciones, de 20 de julio de 1993, del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con la liquidación del IRPF de los ejercicios de 1984 y 1985.

Centrado así el objeto de la apelación es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ) la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

Por lo que, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, en el que es objeto del pleito la reclamación de los honorarios profesionales devengados a favor de la demandante Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P., por su intervención en la defensa del demandado Sr. Abilio en los Recursos nº 02/914/200, y nº 02/426/2000, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la declaración del testigo Sr. Augusto, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que el abogado Sr. Augusto era el abogado del demandado Sr. Abilio, y quien intervino como su abogado en los Recursos nº 02/914/200, y nº 02/426/2000, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - que, no obstante lo anterior, el abogado Sr. Augusto, solicitó la colaboración del despacho de abogados Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P. para la defensa de los intereses del Sr. Abilio ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  3. - que el despacho de abogados Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P. elaboró los escritos de demanda, proposición de prueba, y conclusiones, presentados en los recursos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  4. - que el demandado participó en alguna reunión en el despacho Cuatrecasas, habiendo admitido en su contestación (pg.4) haber participado, al menos, en una reunión el 4 de julio de 2013, cuando aún estaban pendientes de resolución los recursos de casación contra las Sentencias, de 5 de diciembre de 2002, y 21 de mayo de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fueron resueltos por las Sentencias, de 19 de septiembre de 2007, y 26 de octubre de 2009, dictadas en los Recursos de Casación nº 383/2003 y nº 5661/2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, desestimatorias de los recursos de casación. 5.- que, teniendo conocimiento de la colaboración del despacho Cuatrecasas, solicitada por su abogado Sr. Augusto, no consta que el Sr. Abilio se opusiera, en cualquier momento, a la colaboración del despacho Cuatrecasas, o formulara cualquier reserva, objeción, o reparo, y

  5. - que, no sólo no se opuso el Sr. Abilio a la colaboración del despacho Cuatrecasas, sino que le hizo a la demandante un pago a cuenta de sus honorarios, por medio de una transferencia, de fecha 19 de febrero de 2014, por importe de 18.000 € (doc 5 de la contestación).

En relación con ese pago a cuenta de honorarios, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995 ), no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho, o se opone a su ejercicio, en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que el ejercicio del derecho o su oposición se tornen inadmisibles, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000; RJA 9244/2000, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ; RTC 77/1993).

En concreto, en relación con el pago a cuenta de honorarios, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998; RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien manifestando no tener obligación de pagar, no obstante conviene libremente con el acreedor el pago y lo realiza, y que las reservas que haya hecho quien paga sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.

En el presente caso, a partir de la actuación de ambas partes en relación con los recursos promovidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba practicada, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de una relación jurídica, de arrendamiento de servicios profesionales, entre el demandado Sr. Abilio, y la demandante Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P., aunque la misma se estableciera, inicialmente, por medio del abogado Sr. Augusto, siendo después ratificada, tácitamente, por el demandado Sr. Abilio, por sus actos posteriores, como fueron la participación...

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