SAP Zaragoza 872/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2020
Número de resolución872/2020

SENTENCIA núm 000872/2020

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a doce de noviembre de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001080/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000898/2020, en los que aparece como parte apelante, Ernesto, representado por la Procuradora de los tribunales, MARIA BELEN GABIAN USIETO; y asistido por el Letrado JOSÉ ANTONIO VISÚS APELLANIZ; y como parte apelada, Reyes representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ y asistida por la Letrada Dº Reyes siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de julio de 2020, cuyo FALLO es del tenor literal: " Que estimando la demanda formulada por Doña Reyes contra D. Ernesto, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado al abono a la parte actora de la suma reclamada de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (18.910,78 €), más los intereses legales de la Ley 3/2004 y las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Ernesto ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida,

PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, lo condenó al pago de la cantidad de 18.910,78 euros en concepto de honorarios de letrado.

El apelado se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de sentencia.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente, en primer lugar, que la sentencia de instancia estima la demanda, fundamentalmente, porque no se aportó informe del Colegio de Abogados, siendo así que este no es vinculante, habiendo dispuesto el Juez de Instancia de los elementos de juicio suf‌icientes para valorar la existencia o no de los criterios o pautas establecidos jurisprudencialmente (complejidad, tiempo invertido, benef‌icio obtenido, etc.) para casos como el que nos ocupa, cosa que no hizo.

  1. La sentencia TS de 18 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5886/2013), citando la de 30 de abril de 2004 y otras muchas, establece los criterios para la determinación del precio en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado. En primer lugar, "se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la f‌ijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que f‌ija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 ."

    Resulta ilustrativa la sentencia de 8 de junio de 2016 AP Barcelona Secc. 13 (Roj: SAP B 6260/2016) que, con argumentos que hacemos nuestros, dice: "En cuanto al importe de los honorarios, es lo cierto que el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, reconoce al abogado el derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, pudiendo la cuantía de los honorarios ser libremente convenida entre el cliente y el abogado o, a falta de pacto expreso en contrario, para la f‌ijación de los honorarios se pueden tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe el abogado, sin que, en cualquier caso, se exija preceptivamente la confección de un presupuesto previo, o la información sobre el precio completo de la intervención profesional, sin perjuicio de los efectos de la ausencia de presupuesto en orden a la integración del contenido de la relación contractual, a la que se aludirá posteriormente.

    En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002 ), que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de arrendamiento de obra o de servicios, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil, sin que, por otro lado, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004;RJA 206/2004 ), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato a tanto alzado puede modif‌icarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.

    Por lo que, siguiendo con la doctrina expuesta, es posible que por la conf‌ianza entre las partes al encargarse los servicios o su ampliación, se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conf‌licto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de los trabajos efectivamente realizados acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la documental, pericial, o testif‌ical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001 ; RJA 2971/2000, 8135/2001

    , y 9924/2001 )."

  2. La sentencia de instancia no considera probado el pacto verbal de honorarios que se af‌irma por el demandado, limitado a la factura NUM000 del juicio ordinario 50/2016.

    Coincidimos con esa conclusión pues el recurrente no ha aportado prueba concluyente que permita tener por acreditado el pacto que se alega. El demandado funda su tesis en la existencia de ciertos indicios que, a juicio de esta Sala, no son suf‌icientes para desvirtuar la anterior af‌irmación.

    Situados en este escenario, debemos acudir a la f‌ijación jurisdiccional atendiendo a las pautas que f‌ija la jurisprudencia. La sentencia de instancia atribuye especial relevancia al dictamen del Colegio de Abogados, o mejor dicho, a...

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