STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso3731/1997
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 3731/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Castilla -- La Mancha contra la sentencia de fecha 23 de Enero d 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -- La Mancha en recurso 933/94, sobre complemento específico de profesor universitario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Estimar el recurso interpuesto contra la resolución que obra en el encabezamiento, la que se anula por no ajustarse a derecho, con la consecuencia expresada en el fundamento tercero y todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Universidad de Castilla -- La Mancha se presentó escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimatoria fijando en su fallo como doctrina legal que la retroacción de efectos económicos del componente por méritos docentes del complemento específico del profesorado universitario, prevista en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto

1.086/1989, de 28 de agosto, sólo es de aplicación para aquellos Profesores que en la fecha del 31 de diciembre de 1988 reuniesen los requisitos legales exigidos para poder ser evaluados, esto es, que hubiesen completado un período quinquenal de actividad docente y contaren, además, con dos años de antigüedad como funcionarios de carrera en el Cuerpo Docente respectivo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Enero de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Universidad de Castilla -- La Mancha interpone recurso de casación en interés de Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -- La Mancha de 23 de Enero de 1.997 que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Enrique Arribas Garde contra la Resolución del Rectorado de dicha Universidad de 9 de Mayo de 1.994 que desestimó la petición de dicho recurrente de que le fueran reconocidos, a efectos de complemento específico por méritos docentes, los efectos económicos establecidos en la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 1.086/89, de 28 de Agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario, anulando la sentencia dicha resolución por no ajustarse a Derecho con la consecuencia expresada en el fundamento 3º, en el que se expresa que el componente porméritos docentes del complemento específico, por los servicios prestados por el Sr. Arribas Garde anteriores al 31 de Diciembre de 1.988, reconocidos y evaluados en anterior resolución de la Universidad de Castilla -- La Mancha, de 14 de Mayo de 1.991, ha de serle abonado no desde el 1 de Enero de 1.991, sino desde el 1 de Abril de 1.989, con la consecuencia de declarar el derecho del recurrente a que se le abone la diferencia existente entre ambas fechas.

SEGUNDO

Aparecen cumplidos los requisitos procesales que hacen legalmente viable este recurso, pués está interpuesto dentro del plazo del art. 102,b),3 de la Ley de esta Jurisdicción, legitimada la Universidad que recurre, puesto que le corresponde la defensa de los intereses generales a que afecta la doctrina que se considera errónea -los de la Corporación pagadora de la reclamación origen del pleito-, así como el relativo a la inimpugnabilidad de la sentencia por la vía del recurso de casación ordinario, al tratarse, el recurso inicial, de un asunto de personal que no implicaba la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieran la condición de funcionario público, y el de fundamentación del recurso en normas estatales, sín que ofrezca duda que el pronunciamiento puesto en entredicho por la Corporación actora, sea susceptible de transcender con efectos de futuro, al caso definitivamente resuelto por la sentencia recurrida, con grave daño al interés general, según exige el art. 102,b), 1, L.J.C.A, porque la solución que se da en la sentencia impugnada de posibilitar el cobro con retroactividad al 1 de Abril de 1989, de las cantidades correspondientes al componente méritos docentes del complemento específico, a quienes poseen esa clase de méritos por funciones docentes anteriores a 31 de Diciembre de 1988, cualquiera que sea el momento en que cumplen el requisito del art. 2º.5-1, del Decreto 1086/1989 --tener completado un periodo de dos años desde el acceso (en propiedad) a cualquier plaza del correspondiente Cuerpo Docente Universitario--, es susceptible, si se reitera en el futuro, dada la posible existencia de muchos profesores contratados que todavía no han accedido en propiedad a Cuerpos Docentes, y poseen quinquenios completados por vínculos con la Universidad, con anterioridad al 31 de Diciembre de 1988,de crear un precedente judicial que propiciaría numerosos recursos, con daño económico al erario público, y a la seguridad jurídica vista la variedad de soluciones que al problema se está dando en los diferentes Tribunales Superiores.

TERCERO

Debe entrarse, pues, a decidir si la sentencia ahora recurrida había establecido una doctrina errónea en los aspectos denunciados por la Universidad recurrente doctrina que se contiene en los fundamentos de dicha resolución y que puede sintetizarse en que, conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 1086/1989, de 28 de Agosto, sobre retribuciones del Profesorado Universitario, el tramo de actividad docente evaluado a un Profesor de Universidad tras cumplir el requisito de dos años de permanencia en propiedad, a un Cuerpo docente, en lo que se refiere a quinquenios de actividad completados antes del 31 de Diciembre de 1988, debe surtir siempre efectos económicos desde el 1 de Abril de 1989, cualquiera que haya sido el momento del cumplimiento del requisito de la permanencia, y de la consiguiente solicitud de evaluación, y para decidir tal cuestión ha de estarse a lo que ya ha resuelto esta Sala en recursos de casación en interés de Ley promovidos por la Universidad de Extremadura, en sentencia de 31 de Octubre de 1997 y por la Universidad de Murcia, en sentencia de 12 de Diciembre de

1.997.

CUARTO

Conforme a dichas sentencias, para dilucidar el problema hay que tener en cuenta que el antes nombrado Decreto 1086/1989, en el art. 2º.5,1, establece que no podrá obtenerse el derecho a ser evaluado hasta que transcurra un periodo de dos años desde el acceso a cualquier plaza del correspondiente Cuerpo docente universitario..., precepto que debe ponerse en relación con el punto 3.c) del mismo artículo que determina que el profesorado universitario podrá someter su actividad docente realizada cada cinco años...una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, y con el punto 5º,6, de ese artículo que dispone que las evaluaciones por cada Universidad se realizarán una sola vez al año, a cuyo efecto los interesados formularán sus solicitudes antes del 31 de Diciembre del año en que se cumpla el periodo a evaluar, y, en su caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán el 1 de Enero del año siguiente aún cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a esa fecha, debiéndose, además, precisar que la Disposición Transitoria Tercera señala que el complemento de mérito docente que proceda de servicios prestados hasta el 31 de Diciembre de 1988, surtirá efectos a partir de 1 de Abril de 1989, en la cuantía que resulte por aplicación de los previsto en el presente Decreto, y su determinación se efectuará a través de una sola evaluación para la actividad docente, sin que, en ningún caso, la cuantía resultante pueda exceder del límite establecido en el art. 2º.5.9 del presente Decreto.

QUINTO

De los preceptos transcritos se desprende que el componente méritos académicos, del complemento específico a percibir por los profesores de universidad, según el sistema retributivo introducido por el Decreto 1086/1989, que constituía una novedad respecto del sistema anterior, entró en vigor el 10 de Septiembre de 1989, día siguiente a la publicación de la norma en el BOE, según se establecía por la Disposición final cuarta de la misma, de modo que solo podía, en principio corresponder la percepción de la cantidad correspondiente en concepto de complemento específico, a quienes en esa fecha reunieran losrequisitos legales, y, de entre ellos, el del art. 2º.5,1 -que hubiera transcurrido el periodo de dos años desde el acceso (en propiedad) a plaza de Cuerpo docente, una vez que se efectuara la oportuna evaluación a solicitud del interesado presentada antes del 31 de Diciembre del año en que se cumpliera el periodo a evaluar de realización de actividades docentes durante un quinquenio, y ello para producir efectos del 1 de Enero del año siguiente, aunque, con carácter excepcional, y por haberlo querido así el legislador, en la Disposición Transitoria Tercera, se reconocía el derecho a esa percepción por servicios anteriores al 31 de Diciembre de 1988, pero estableciendo que en este caso, los efectos económicos se producirían desde el 1 de Abril de 1989, por lo que la lógica del sistema impone que la Disposición Transitoria en cuestión deba ser interpretada en el sentido de que el régimen singular que establece, ha de serlo para aquellos profesores que en la fecha de 31 de Diciembre de 1988, reunieran los requisitos establecidos en la nueva normativa, singularmente el de transcurso de dos años desde el acceso a plaza de Cuerpo docente, pues de seguirse una interpretación del tipo que se hace en la sentencia impugnada, resultaría que la transitoriedad de la Disposición invocada por el actor de la instancia se convertiría en regla general, y el régimen ordinario fijado por el art. 2º,p 5.1, 6 y 7 en la excepción, aparte de los efectos desorbitados que se seguirían si se admitiera que el cumplimiento del requisito de permanencia en plaza ganada en propiedad, pudiera determinar la retroactividad al 1 de Abril de 1989, cualquiera que fuera el momento de su cumplimiento, a lo que hay que añadir que la interpretación que se propugna también deriva de la propia literalidad de la Disposición Transitoria, que expresamente alude a que el componente a percibir será el que "proceda", y reiteradamente hace referencia a que la cuantía se determinará por aplicación de lo previsto "en el presente Decreto", sin que pueda exceder del límite establecido...."del presente Decreto", con lo que en definitiva se da a entender que el régimen excepcional que en la Disposición Transitoria se establece, lo es para aquellos profesores que, en fecha del 31 de Diciembre de 1988, reunieran la totalidad de los requisitos y presupuestos fijados en el nuevo régimen retributivo del decreto 1086/1989, a los que de esta manera se otorga un trato beneficioso, pues de no existir tan excepcional precepto, todo lo mas los efectos económicos de esa actividad docente desempeñada en época anterior a 31 de Diciembre de 1988, por quien antes de esa fecha, había accedido desde hacía al menos dos años a plaza en propiedad, hubieran surtido desde el 1 de Enero de 1990, conforme a la regla general implícita en el art. 2º,5,6 del decreto en cuestión.

SEXTO

En consideración a lo expuesto, como la doctrina sentada, en sentencia impugnada supuso una quiebra del sistema legal de aplicación, resultó procedente fijar como doctrina legal adecuada la de que la retroacción al 1 de Abril de 1989, que se establece en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 1086/1989, solo es aplicable para aquellos profesores que con régimen de dedicación a tiempo completo, o por periodo equivalente sí han prestado servicio a tiempo parcial, llevando dos años desde que accedieron a plaza del correspondiente Cuerpo docente universitario el 31 de Diciembre de 1988, hubieran prestado como mínimo cinco años de servicios docentes, y fueran evaluados positivamente, doctrina legal que subsume la que postula en el presente recurso de casación en interés de Ley la Universidad de Castilla La Mancha, siendo la que debe aplicarse en interpretación y aplicación de la disposición final 3ª del Real Decreto 1086/89, en cuanto al componente del complemento específico por méritos docentes, por lo que dicho recurso de casación en interés de Ley planteado por la Universidad de Castilla -- La Mancha debe ser desestimado, pero no porque el criterio expresado en la sentencia impugnada sea conforme a Derecho, sino porque la cuestión que suscita ha sido ya objeto de doctrina legal, consignada en la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de Octubre de 1.997, antes mencionada, lo que impone que si ya existe doctrina legal fijada en otro recurso extraordinario, no hay necesidad de volver a establecer dicha doctrina, fijada anteriormente.

SEPTIMO

Dada la peculiar estructura del recurso de casación en interés de la Ley, no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Castilla -- La Mancha contra la sentencia firme dictada el 23 de Enero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -- La Mancha en el recurso nº 933/94, y, en consecuencia no damos lugar a la fijación de la doctrina legal solicitada por la recurrente, debiendo estarse a la doctrina legal establecida por la sentencia de esta Sala de 31 de Octubre de 1.997, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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