SAP Madrid 24/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2017:2689
Número de Recurso865/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0037637

Recurso de Apelación 865/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 523/2014

APELANTE:: D. Tomás

PROCURADOR D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

APELADO: D. Amador -sucesor procesal de Eufrasia .

PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 523/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Tomás

, representado por el Procurador DON FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado DON FERNANDO CANDELA MARTÍNEZ, y como parte apelada DON Amador, representado por el Procurador DON JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO RUIZ y defendido por el Letrado DON PEDRO BELTRÁN GAMIR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/04/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/04/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Tomás contra D. Amador, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación del demandado, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para resolver el presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. -Sentencia de primera instancia

    La sentencia desestima la demanda formulada, en el fundamento de derecho primero se señala que la acción ejercitada por el demandante se basa en el encargo profesional que le realizó doña Eufrasia, respecto de los trámites que dieron lugar al recurso contencioso administrativo ante el TSJ Comunidad Valenciana, autos 147/1997, con sentencia de 29/07/2004, encargo profesional que se extendió a los recursos de casación interpuestos por Hansa Urbana SA y el Ayuntamiento de Alicante, resueltos mediante auto de inadmisión de 11-1-2007 (respecto del formulado por el Ayuntamiento) y sentencia desestimatoria de fecha 16-10-2009 (respecto del formulado por Hansa). De igual modo, los servicios profesionales se extendieron a la ejecución de la STSJ de la Comunidad Valenciana. Doña Eufrasia falleció el 26-3-2009. El objeto del presente pleito es determinar si son o no exigibles los honorarios que constan en el documento 8 de la demanda de fecha 22 de agosto de 2005. No se discute la condición de heredero del demandado junto con su hermano. La controversia deriva de no haber suscrito doña Eufrasia el documento 8, sino por un mandatario, en virtud del poder otorgado en fecha 30-1-2001 (documento 9). Se discute por el demandado la autenticidad de las firmas del documento 8 y, subsidiariamente, la extralimitación del mandatario y, en consecuencia, la falta de vinculación de la mandante y, por extensión, a su heredero. .

    En el fundamento segundo se parte de la autenticidad de las firmas del documento 8 de la demanda por el mandatario. En el tercero se señala que lo determinante en el procedimiento es la naturaleza que otorguemos al documento 8 de la demanda. El encargo profesional no se hizo por el mandatario sino por doña Eufrasia, como se deriva del documento 6 de la contestación de 30-1-2005 solicitándole la liquidación de los honorarios por la intervención en primera instancia. Con el documento 8 los honorarios iniciales de primera instancia pasan de 14.436,73 € a 54.371,59 €, incluyendo esta vez los honorarios de la fase de ejecución de sentencia. A su vez se fijan los honorarios a devengar por el recurso de casación, aunque ya se había presentado el escrito de personación ante el Tribunal Supremo. El documento 8 contiene un reconocimiento, firmado por el mandatario, respecto de los honorarios a cobrar por el letrado, en síntesis, un 40% de las indemnizaciones que le fueran abonadas a doña Eufrasia . Se trata de un reconocimiento de deuda, que constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación, y aunque no quepa decir que es una transacción, su naturaleza es semejante a ella, pues es indudable el efecto dispositivo sobre la situación patrimonial contemplada. Respecto de mandato se entiende que se precisa que sea expreso/especial a los efectos del artículo 1713 CC, el poder del documento 9 de la demanda es un poder concedido en términos generales ( párrafo primero del artículo 1713 CC ), para meros actos de administración, que no puede ser suficiente para determinar, fijar o transigir sobre los honorarios a cobrar por el letrado por el trabajo en parte ya ejecutado. El mandatario se excedió de los límites del concreto encargo recibido, con infracción del artículo 1714 CC, lo que determina la nulidad del acto realizado fuera del marco del mandato, por lo que el demandante no puede exigir cantidad alguna que se apoye en el negocio nulo celebrado por el mandatario, aunque el otro heredero le haya abonado una cantidad equivalente a la que ahora se reclama.

  2. - Motivos de recurso Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación la representación del demandante, con fundamento, en síntesis, en los siguientes motivos:

    No se comparte la interpretación que de la doctrina jurisprudencial y científica se expone en su sentencia, ni, el modo, por el que, tomando como referencia la citada doctrina, el Juez de instancia resuelve y queda fijada la controversia en el párrafo 1°, del F.J. 3° de la citada resolución. En opinión de esta parte el criterio valorativo consignado en la resolución recurrida viene a desvirtuar de una manera artificiosa la naturaleza jurídica objetiva del documento n° 8 en acomodo de una favorable acogida de las pretensiones del demandado. Y ello, por cuanto se parte de la premisa errónea de considerar que el llamado "efecto constitutivo" del reconocimiento de deuda supone la extinción de la deuda original o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza, cuando, según la doctrina jurisprudencial más autorizada con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, conllevando no sólo facilitar al actor un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado. Patentiza, por tanto, y advera, la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba.

    Las Sentencias de 6 marzo 2009, 15 marzo 2002 y 10 julio de 2002 del Alto Tribunal que son citadas en la resolución que se recurre, se refieren a supuestos de hecho radicalmente distintos al que nos ocupa, siendo lo más significativo que en ninguna de ellas se admite que el simple reconocimiento de deuda comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de la obligación reconocida, sino que, más bien todo lo contrario, se establece como característica del reconocimiento de deuda la de operar sobre crédito preexistente a cargo del que lo reconoce.

    En uso de una interpretación recta y objetiva, atendiendo a: 1°) La claridad del tenor literal en cuanto a la voluntad que las partes quisieron expresar a través del documento n° 8. 2°) A los propios fundamentos y naturaleza objetiva de la documentación aportada en la demanda rectora que sirven de apoyo a la reclamación interpuesta. 3°) La explícita causa justificativa que lo origina y se contiene en el propio documento. 4°) El objeto de las prestaciones o "gestiones a realizar" por el letrado actor y, 5°) La cualificación del actor (abogado en ejercicio), no cabe más que calificar propiamente al documento cuestionado de un pacto de "arrendamiento de prestación de servicios jurídicos" entre la poderdante-cliente, Sra. Eufrasia y su Letrado, Sr. Tomás .

    Considera esta parte, de querer alterar la naturaleza jurídica objetiva que se desprende del documento n° 8, que lo más acertado a esta solución primera sería la de otorgarle la naturaleza de un "negocio jurídico de fijación" con carácter constitutivo y probatorio de la relación preexistente -al contemplarse expresada claramente en el mismo la causa de aquélla, que -en puridad- no puede ser otra más que la de un" arrendamiento de prestación de servicios" del artículo 1.544 CC -, a lo que la Jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento al demandado, no pudiendo comportar, en ningún caso, una novación extintiva o alteración de la naturaleza de la obligación primitiva de tal calibre, por la...

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