SAP Madrid 87/2018, 9 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución87/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0197148

Recurso de Apelación 785/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1269/2015

APELANTE: D. Luis Manuel

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

APELADO: Dña. Palmira y D. Basilio

PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1269/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Luis Manuel, representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO y defendido por el Letrado DON Luis Manuel, y como apelados DOÑA Palmira y DON Basilio, representados por el Procurador DON JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA, y defendidos por el Letrado DON JUAN EGEA ZALDÍVAR, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/07/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/07/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, en nombre y representación de don Luis Manuel, debo absolver y ABSUELVO a los demandados, don Basilio y DOÑA Palmira de la acción contra ellos ejercitada, imponiendo a la parte demandante las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de las demandadas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 27 de julio de 2017 señala que el objeto del procedimiento se ciñe a la reclamación de

    22.307,85 €, por los honorarios a favor del demandante, devengados en primera instancia en el juicio ordinario nº 941/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Illescas. En el presente supuesto queda acreditado que los demandados, junto con otras tres personas más, contrataron los servicios profesionales del demandante a fin de reclamar las cantidades entregadas a cuenta con relación a un contrato de compraventa de vivienda contra la vendedora-promotora LANSEL TRADE. En concreto, respecto de los ahora demandados, el contrato ya había sido resuelto por ambas partes (documentos 5 y 6 de la contestación) por lo que el objeto se ceñía a determinar si la resolución fue por culpa de la promotora y, por tanto, si procedía la devolución de la cantidad entregada a cuenta, entendiendo respecto de los honorarios que el demandante pactó con los demandados y otros tres clientes más, que no son parte en el presente, una retribución total a tanto alzado de 4.400 euros, de los cuales, 1.100 euros les correspondería pagarlos a los demandados. Dado que dicho importe ya ha sido abonado y no consta probado se pactase remuneración diferente por las diligencias preliminares y por proceso declarativo posterior, procede, sin más, la desestimación de la demanda.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.-El juez "a quo", fundamenta el fallo de la sentencia, entre otros, en que queda acreditado una de las pretensiones de los demandados, el pacto entre las partes por el que los demandados tenían que pagar tan solo la suma de 1.100 €, en defender sus intereses, de resolución de contrato de compraventa y reclamación de la cantidad de 45.658,84 €.

    Esta parte entiende que, para determinar los honorarios profesionales del demandante en su actuación profesional, objetivamente, independientemente de si ha existido negligencia profesional, ha de estarse a las actuaciones llevadas a cabo desde el mes de marzo de 2009 (fecha del contrato de prestación de servicios) hasta que se renunció a la defensa de los intereses de los demandados, por falta de pago de sus honorarios, con fecha 19 de diciembre de 2013. De lo que se deduce que queda acreditado el trabajo que ha realizado el demandante, que no ha valorado el juez "a quo", por lo que entendemos existe un error en la valoración de la prueba. Si bien hubo un error, en su actuación profesional en la Audiencia Previa, se podría haber subsanado, si hubieran querido los demandados, al poder haber adquirido propiedades, en el año 2012, de la Entidad LANSEL TRADE S.L., por valor de lo allanado (10.165,11€), además los demandados plantean el recurso de apelación con fecha 23 de diciembre de 2013 (documento núm. 9 de la contestación a la demanda), un año después de la sentencia, cuestión ésta ajena al demandante, pues lo llevó otro letrado, y a la postre, después de 3 años, perciben lo mismo, luego no es responsable el demandante de la actitud de los demandados.

    Ha quedado acreditado en los autos, y objetivamente, la suma de 1.100€, que reconoce el juez "a quo", en el supuesto que se entendiera acreditado tal pago, sería en concepto de provisión de fondos, documentos núm. 1 y 2 de la contestación a la demanda, que deja bien claro, en qué concepto se paga, al decir textualmente:

    "He recibido Palmira, la cantidad de 1000 €, a cuenta de gestión de cobro de contrato de compraventa de dinero entregado. En Madrid, 16 de marzo de 2009".

    En el hipotético caso de que los demandados hayan entregado la suma de 1.100 €, no se puede considerar que sean los honorarios totales a pagar por los demandados, por el propio texto de los documentos, al ser "a cuenta por gestión de cobro", que se contradice (esta prueba objetiva) con las declaraciones interesadas y partidarias, por lo tanto parciales, de Doña Palmira, demandada en este procedimiento y lo que pudieran haber declarado Everardo, D. Leandro y Doña Guadalupe, en sus respectivos procedimientos. Estos 1.100€, no tienen nada que ver con lo que ha sido objeto de nuestra demanda, y que en este recurso acepta esta parte por la cantidad de 6.613,72 €, en aplicación de los Criterios orientadores del ICAM de 2001 (documento núm. 10 de la demanda), que es el aplicable al caso, al haberse contratado los servicios profesionales del demandante en el año 2009 (ver doc. 1 y 2 de la contestación a la demanda), fijando la cuantía del pleito en 45.661,27 €, y de conformidad con el criterio 41 del baremo del Colegio de Abogados de Madrid.

    De lo expuesto, entendemos que existe un error en la apreciación de la prueba por el juez "a quo", por cuanto de la prueba practicada no queda acreditado, ni mucho menos, que esta parte haya acordado con los demandados que pagarían 1.100€, en concepto de honorarios por todos los servicios contratados por éstos, y es evidente, si contrastamos las declaraciones interesadas de los implicados que se contradicen con documentos objetivos de fecha 16 de marzo de 2009, que aportan los demandados, que son recibos en cuya leyenda dice que es a cuenta de sus trabajos encomendados, de gestión de cobro, por lo que ha infringido claramente lo preceptuado en articulo 217 núm. 2 y 3 LEC . Además se ha infringido el artículo 316.1 de la LEC, al considerar cierta la declaración de D. Palmira, sobre el acuerdo de los honorarios profesionales del demandante.

    Independientemente de lo expuesto, el juez "a quo", fundamenta también el fallo de la sentencia por la aplicación inadecuada o errónea de lo dispuesto en los criterios orientadores del ICAM, que fija el juicio ordinario en 2.100 €, y se toma en cuenta la acumulación subjetiva de las acciones.

    No se aplican correctamente los criterios del ICAM, primero por aplicar criterios del año 2013, que no corresponden al caso en cuestión, pues se deben aplicar los del año 2001 y los honorarios a percibir por el demandante serían por la suma de 6.613,72 € (IVA incluido).

    2.2.- Por haberse infringido el artículo 1544 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, el artículo 1278 CC y artículo

    13.9 b) del Código Deontológico, adaptado al nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio

    La sentencia entiende que el precio de la contratación de los servicios del demandante debe ser cierto y determinado en el momento del correspondiente contrato en aplicación del artículo 1544 del CC . Por no haber elaborado nota de encargo mi representado, en relación con la prestación de servicios contratada ni en relación con su precio, vulnerando los artículos 20 y 60 del R.D. legislativo 1/2007 de la Ley general de defensa de consumidores y usuarios .

    Es evidente que estamos ante una contratación de servicios del artículo 1544 del Código civil, en que una de las partes se obliga a prestar un servicio por un...

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