SAP Valencia 118/2017, 31 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución118/2017

ROLLO DE APELACION 2016-1144

SENTENCIA N.º 118

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a treinta y uno de marzo año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 672-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitres de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Segundo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MªLourdes Pérez Asensio y asistido de la Letrada DªPilar Nevada Gonzalez; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL SL PROFESIONAL UNIPERSONAL Carlos Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales DªElena Gil Bayo, y asistido del Letrado D.Jose Luis Martínez Galvañ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda deducida por la mercantil Carlos Antonio S.L.P.U. representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO, contra D. Segundo, representado por la Procuradora Dª LOURDES PÉREZ ASENSIO, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (22.324'50 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (19 de noviembre de 2014). Se imponen al demandado las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Segundo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,la falta de legitimación activa pues el demandado desconocía la existencia de la parte demandante pues la parte demandada siempre ha mantenido que la relación lo fue con D. Carlos Antonio por lo que procede el archivo del proceso.

En segundo lugar se alega que el procedimiento monitorio que precede al pleito ordinario se basa en la reclamación de una factura proforma que no constituye elemento necesario por tratarse de un documento sin validez fiscal.Auto APBaleares 6-diciembre-2009.

En tercer lugar y entrando en el fondo no ha quedado acreditado que se haya producido encargo profesional por parte del Sr. Segundo ni al Sr. Carlos Antonio ni a su mercantil.

Ambos se conocían como médico y paciente;solo le traslada en una de sus visitas médicas que respecto a una finca de su propiedad quiere llevar a cabo una permuta de finca por edificación con posible arrendamiento y que tiene firmada la operación con una inmobiliaria en exclusiva manifestándole el Sr. Carlos Antonio su interés.Solo le firma una autorización para consultar el expediente en el Ayuntamiento.Asi en noviembre de 2015 se firma la permuta siendo rechazados por la mercantil 50 Flats el ofrecimiento del Sr. Carlos Antonio para prestar sus servicios a la entidad compradora.

Ningun testigo acredita fehacientemente la existencia del encargo;no existe precio cierto además por sus circustancias personales con el Sr. Carlos Antonio .

No se ha entregado el informe.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de marzo de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,DON Segundo en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede absolver a DON Segundo de la obligación de abonar la cantidad de

22.324,50 euros a la ENTIDAD MERCANTIL MANUEL GONZALEZ MENDEZ SLU.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula que se estime la excepción de falta de legitimación activa de la ENTIDAD MERCANTIL MANUEL GONZALEZ MENDEZ SLU dado que la relación se produjo entre DON Segundo Y DON Carlos Antonio .

En el presente caso partiendo de que en el escrito de oposición al juicio monitorio-Folio 77- consta "..ademas de la falta de legitimación activa,ya que en la autorización que Don Segundo firmo fue a una persona física,y no a una mercantil,que es hoy la reclamante.." y también en base a la misma referencia se hace constar en el escrito de contestación-Folio 118 vuelto.- debemos entrar a conocer de la misma.

La juzgadora de instancia resolvió:

....Afirmación que se mantiene a pesar de la falta de legitimación activa que se invoca por el demandado por cuanto aunque es cierto que los tratos tuvieron lugar entre el Sr. Carlos Antonio y el Sr. Segundo, como fuere que el primero desarrolla su actividad profesional a través de una sociedad profesional, la reclamación de los honorarios tan solo puede venir planteada por quien se encuentra autorizada en el tráfico jurídico para reclamar el importe de los servicios, sin que ello empañe la legitimación activa....

TERCERO

Sobre la legitimación podemos mencionar,entre otras,las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ( ROJ: SAP BI 555/2016

- ECLI:ES:APBI:2016:555) Sentencia: 68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA cuando ha establecido:

" TERCERO.- La legitimación: activa y pasiva.

De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000, junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Yolanda y Sr. Onesimo .

A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de enero y 20 de junio de 2014 y 22 de octubre de 2012, entre otras:

" I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.

Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007, 17 de junio de 2009 yen sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 2007 y 19 de junio de 2009 ha declarado:

" La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982, 17 de Mayo de 1993 y 24 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.

Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:

.- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( art. 9 LECn ) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn, o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.

Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo,...

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