SJPI nº 4 114/2016, 25 de Febrero de 2016, de Salamanca

PonenteMARIA JESUS MARTIN GARCIA
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
ECLIES:JPI:2016:469
Número de Recurso406/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00114/2016

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690

Fax: 923-284691

M68330

N.I.G. : 37274 42 1 2012 0007143

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000406 /2012 0001

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000406 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. TOIGUARDA ESPAÑA,S.L.

SENTENCIA

En Salamanca, a 25 de febrero de 2016

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de pieza de oposición a la calificación de culpable, que derivan del CONCURSO NECESARIO ORDINARIO Nº 406/12, instados por la Administración Concursal, Sr. Mayoral Cornejo, y el Ministerio Fiscal, siendo demandados la concursada TOIGUARDA ESPAÑA, S.L., y como persona afectada D. Genaro , representado por la Procuradora Sra. Pérez Cuesta y asistido por la Letrada Sra. González-Coria Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante auto se acordó la apertura de la fase de liquidación y formación de la Sección de Calificación del concurso, dándose traslado a la Administración Concursal a los fines previstos en el art 169 de la LC .

SEGUNDO

Dentro del plazo conferido se presentó informe de calificación de la administración concursal solicitando la declaración del concurso como culpable, como persona afectada por la calificación D. Genaro , con condena a indemnizar los daños y perjuicios causados a la concursada, que se cuantifican en el importe de 8.619.745,09 euros, más el 10% del pasivo concursal (1.485.625,88 euros).

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se presentó informe de calificación solicitando igualmente la calificación del concurso como culpable, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitando respecto a la persona afectada, además de los efectos solicitados por la Administración Concursal, la inhabilitación para bienes ajenos, así como para administrar o representar a cualquier persona, por un periodo no inferior a ocho años, con pérdida de los derechos que como acreedor mantenga frente a la entidad concursada.

CUARTO

Transcurrido el plazo conferido para oponerse a las demás partes personadas, la concursada dejó precluir el trámite sin presentar escrito, mientras que la persona afectada presentó escrito oponiéndose a la calificación efectuada y solicitando se dicte sentencia en la que el concurso sea calificado como fortiuto, con absolución de la persona afectada de todos los pedimentos esgrimidos contra ella.

QUINTO

Citadas las partes para la vista, la misma se celebró el día señalado, compareciendo todas las partes, quienes se afirmaron y ratificaron en esus respectivos escritos. Tras practicarse la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

SEXTO

En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material debida a la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civiles y mercantiles compartidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La administración concursal ampara su petición de culpabilidad en diferentes hechos y fundamentos que revelan la culpabilidad en la generación o agravación del estado de insolvencia, en aplicación de los arts. 164 a 166 de la LC .

En concreto, en aplicación de la cláusula general del art. 164.1 LC , considera que el concursado ha agravado la situación de insolvencia de la entidad concursada con actos tanto anteriores como posteriores a la declaración de concurso que se incardinan en la propia definición de este precepto.

Y en aplicación de las presunciones iuris et de iure contenidas en el artículo 164 párrafos .1 y . 2 y artículo 165 de la LC .

El Ministerio Fiscal sostiene la calificación de culpable, adhiriéndose a lo solicitado por la Administración Concursal a este respecto.

SEGUNDO

La calificación del concurso constituye un incidente dentro del procedimiento concursal, tendente a depurar la responsabilidad del concursado y, en su caso, de terceros cómplices.

La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.

Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:

  1. Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.

  2. En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.

    Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

    La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:

    1. La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.

    2. La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.

    3. La condena al pago de los créditos concursales.

    Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.

    Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

    Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:

  3. - la conducta dolosa o culposa grave,

  4. - la causación o agravación de la insolvencia,

  5. - la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.

    Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

    La diferencia entre los supuestos recogidos en el art. 164.2 de la LC y los del art. 165 del mismo texto legal , más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión "en todo caso" incluida en la ley. (En este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 . En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", que establece el artículo 164.2 LC " evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado, a agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-".. Esta posición fue reiterada en la STS de 17 noviembre 2011 , indicando que " los supuestos del apartado dos del artículo 164 LC no lo son de "presunción de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial "en todo caso" y, por consiguiente, "cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado dos del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable al concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación".

    El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común en la llamada "jurisprudencia menor" respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC...

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