ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:8780A
Número de Recurso3048/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 171/2014 y acumulados seguido a instancia de Dª Belinda y Dª Dulce contra INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A. (INECO), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 30 y 31 de julio de 2015, se formalizaron por los letrados D. Santiago Riaza Molina en nombre y representación de Dª Dulce y Dª Marta Arroyo Sánchez en nombre y representación de Dª Belinda , respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

Las recurrentes han prestado servicios para INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A. mediante sendos contratos temporales de obra o servicio determinado celebrados para la "asistencia técnica para la realización de estudios y trabajos relativos a la coordinación de slots aeroportuarios". En los contratos se pactaba una duración desde el 19/3/2007 hasta el fin de los trabajos. Desde al menos el año 2005 la empresa demandada ejecuta para AENA la asistencia técnica para la realización de estudios y trabajos relativos a la coordinación de slots aeroportuarios a través de sucesivos contratos anuales, el último de 1/4/2012 y fecha de finalización el 31/12/2013. La empresa demandada les comunicó a las actoras la extinción de sus contratos con efectos del 31/12/2013 por haber terminado los trabajos para los que fueron contratadas. La sentencia recurrida ha desestimado su demanda y declara que el cese no constituye un despido sino válida extinción contractual del art. 49. c) ET , razonando que aunque no se identificara con claridad y precisión la obra o el servicio objeto de los contratos, se acredita su naturaleza temporal y la existencia real de la obra o el servicio.

Las demandantes interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina alegando la misma sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 30 de junio de 2014 (r. 761/2013 ). El actor en este caso había prestado servicios para una empresa de transportes mediante un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era "la reactivación de la actividad de la empresa consistente en transporte de mercancía por carretera desde la Cooperativa Agrícola hasta donde quieran depositarla". La sentencia declara improcedente el despido del actor acordado después de que la cooperativa le comunicase a la empresa la resolución del contrato de servicios suscrito entre ambas partes. El argumento de la Sala es que el contrato temporal utiliza una fórmula genérica y sin contenido respecto al objeto de la obra y las tareas concretas a desempeñar, no especificándose tampoco que su duración estuviese condicionada a la vigencia de la contrata, lo que determina que deba considerarse celebrado en fraude de ley y el trabajador tenga la condición de indefinido.

No puede apreciarse la contradicción alegada por las recurrentes ya que las sentencias comparadas deciden sobre contratos distintos redactados asimismo en términos diferentes. En la sentencia recurrida consta probado que el objeto del contrato es la "asistencia técnica para la realización de estudios y trabajos relativos a la coordinación de slots aeroportuarios"; mientras que el objeto del contrato en la sentencia de contraste es el transporte de mercancía por carretera hasta donde la empresa contratante quiera depositarla.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente destaca y examina de manera exhaustiva los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas para poner de relieve que se da la triple identidad exigida legalmente así como la irrelevancia del objeto de los contratos temporales. Pero el argumento no puede compartirse porque precisamente ese dato es trascendente y rompe la identidad entre los supuestos. En este sentido la sentencia recurrida, como se ha visto, tiene por acreditada la existencia de una contrata o encomienda de servicios, cuyo objeto era el indicado más arriba y su duración la señalada en la contrata, sin que las demandantes hayan puesto en duda "que se dedicaban a su ejecución". La sentencia de contraste declara que el objeto de la contrata "viene a ser una formulación genérica y sin contenido que para nada especifica la obra o servicio que constituye su objeto ni las tareas concretas a desarrollar que justifican la temporalidad de la contratación (...)".De lo expuesto se advierte que la divergencia doctrinal alegada en el recurso es inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Santiago Riaza Molina, en nombre y representación de Dª Dulce y Dª Marta Arroyo Sánchez en nombre y representación de Dª Belinda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 26/2015 , interpuesto por INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A. (INECO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 4 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 171/2014 y acumulados seguido a instancia de Dª Belinda y Dª Dulce contra INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A. (INECO), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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