ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:8764A
Número de Recurso3612/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 750/10 seguido a instancia de D. Melchor contra FUNDACIÓN BENÉFICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA y GALICIA 2000, S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa demandada Galicia, 2000, S.L. y estimaba la demanda la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Joan Tresserra Barba en nombre y representación de FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16/04/2015 (rec. 975/2015 ), confirma la de instancia que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa demandada Galicia, 2000 S.L., y estimando la demanda, en cuanto a la acción de despido improcedente, interpuesta por el actor contra la Fundación Nuestra Señora de Fátima, declaró el despido de fecha 9 de julio de 2010 improcedente, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución, a excepción de los salarios de trámite devengados desde la fecha 21 diciembre 2010 hasta la fecha 1 diciembre 2011. El demandante suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con jornada de 40 horas de lunes a viernes con la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima como Oficial Administración, con representación de la empresa del Administrador Judicial. La Fundación le despide por haber dejado de acudir al trabajo las fechas que se le imputan en la carta, pero lo que alega en primer término en el presente pleito es que la contratación fue fraudulenta con lo que en realidad no hubo relación laboral. Por lo que ahora interesa, conviene tener presente que frente a la pretensión de declaración de nulidad de la contratación del actor al entender que fue fraudulenta, la Sala señala que la cuestión objeto de tal pretensión ya fue examinada y decidida en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 resolutoria del recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima que actuaba en aquel procedimiento como codemandada, por lo que en aplicación al caso del principio de cosa juzgada como en aquél pronunciamiento firme anterior se desestimó la existencia de fraude atribuyendo a la relación el carácter de laboral no procede ahora volver a examinar la cuestión. Y en segundo lugar se entran a valorar las imputaciones disciplinarias que se le dirigen al trabajador para concluir que no se justifican la inasistencias a las que se vincula un negado incumplimiento contractual, por lo que el despido se declara improcedente.

La sentencia tiene auto aclaratorio de 11 de junio de 2015, que completó la sentencia en cuanto no se había examinado la segunda de las cuestiones que se contenían en la censura jurídica de su recurso y relativa a la modificación del período de salarios de tramitación fijado en la sentencia de instancia y consecuentemente de la cantidad a abonar. En este sentido se mantiene el pronunciamiento de instancia en tanto que hubo una primera petición de suspensión que solicitaron ambas partes el 5-11-10 que no puede tener efecto alguno respecto de lo interesado. La primera vez que se solicita la suspensión por la parte actora es mediante escrito de 21-12-10 con la finalidad de ampliar la demanda, es pues tal fecha la que toma el Magistrado de instancia para iniciar el cómputo de suspensión de los efectos de los salarios de tramitación y mantiene tal suspensión hasta el 1-12-2011 en que el actor pide la celebración del acto de juicio oral. Esta suspensión es la que discute la Fundación respecto del plazo final, pues entiende en base a una supuesta connivencia que la petición del levantamiento de la suspensión y petición de la celebración del acto de juicio oral que se realiza por el actor es una estratagema para dilatar el procedimiento, allanarse a la demanda y obtener una mayor condena de salarios de tramitación. La Sala considera que no constan recogidas las alegaciones fácticas de la parte, pues la no celebración del juicio oral a partir de la petición de 1-12-13 que se reiteró por el actor el 30-3-12 no fue atendido pues estaba pendiente de una cuestión de prejudicialidad penal desde el Auto 1-4-11 y es más es la propia Fundación quien mediante escrito de 3-5-12 peticiona la suspensión pues entiende que la prejudicialidad penal está vigente lo que es estimado por el juzgador mediante providencia y posterior Auto de 4-3-13.

  1. - Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la Fundación, construido sobre dos motivos casacionales, en el primero se ataca la consideración de la existencia de relación laboral y la no apreciación de fraude, en el segundo la condena a los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - Para viabilizar el primer motivo del recurso se aporta de referencia la sentencia del T.S.J. de Andalucía con sede en Granada de 14/01/2015 (rec. 2379/14 ), respecto de la que no puede apreciarse contradicción, porque en este otro caso se resuelve entrando en el fondo del asunto, lo que en realidad no acontece en el presente caso, pues la cuestión ahora suscitada se solventa con el juego de la cosa juzgada, al mediar resolución firme precedente sobre la misma pretensión de nulidad contractual por fraude. Ciertamente, en el caso de referencia en atención a las circunstancias fácticas concurrentes se aprecia que el formal contrato de trabajo para obra o servicio determinado como auxiliar administrativo concertado 17/11/2009 era nulo, pues era simulado absolutamente para aparentar una relación laboral en realidad inexistente, sin que se hayan prestado servicios como tal por cuenta y bajo la dependencia de la empresa. En concreto, resulta acreditado que el día 17.11.2009 el actor suscribe con la Junta de Compensación 17B de La Carolina, representada por su Presidente, contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, obra o servicio, sin especificar la obra que justifica la contratación, con categoría profesional de auxiliar administrativo, siendo el actor dado de alta en Seguridad Social y que las nóminas aportadas, con sello de la Junta de compensación demandada recogen una retribución mensual bruta de 1.445,57 euros/mes. Sin embargo, no consta que el actor haya realizado función alguna de auxiliar administrativo para la empresa demandada, ni consta que el actor haya percibido retribución salarial alguna derivada del contrato, ni que haya efectuado reclamación salarial alguna antes de su cese.

    Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, y con independencia de las circunstancias fácticas concretas de cada supuesto analizado, no cabe apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas porque en realidad la resolución recurrida, al contrario que la de instancia, no entra a valorar si efectivamente hubo o no fraude en la contratación, pues de la aplicación de la cosa juzgada resulta que existiendo una sentencia firme previa que aprecia la existencia de una relación laboral, procede desestimar la nulidad contractual planteada nuevamente por la recurrente.

  2. - La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, en el que se alega de referencia la sentencia del T.S.J. de Canarias (Las Palmas) de 28/04/00 (rec. 116/00 ), que resuelve un pleito diverso formulado por una trabajadora de la Administración de esta Comunidad Autónoma, Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, en régimen laboral que, tras superar pruebas selectivas, ha venido prestando sus servicios de ATS/DUE en la Residencia Mixta de Taliarte, y es despedida por no haber superado el período de prueba previsto en el Convenio Colectivo aplicable. Y por lo que ahora interesa, en cuanto al debate de si la conducta de la actora, cuando tacha de falso un documento que motiva una dilación del proceso (el tiempo invertido durante la instrucción de las diligencias previas seguidas ante el correspondiente Juzgado de Instrucción), debe ser calificada como abusiva pues la querella presentada para averiguar la falsedad invocada se sobreseyó por resolución del Juzgado de Instrucción al haber sido elaborado el documento tachado de falso por la propia actora, deduciendo el Instructor testimonio de particulares para investigar un posible delito de denuncia falsa, llega a la convicción de que «la tacha de falsedad documental realizada por la actora constituye un claro supuesto de abuso de derecho pues la firma del documento que aquélla tacha de falso y que motiva la suspensión de las actuaciones como consecuencia de un supuesto de prejudicialidad penal devolutiva y suspensiva, con evidente repercusión sobre los salarios de tramitación, fue realizada, precisamente, por la propia actora. Tal circunstancia es la que motiva, además del sobreseimiento de la causa tramitada en el Juzgado de lo Criminal, la incoación de la correspondiente por denuncia falsa al haber realizado la firma la propia persona que la niega (la actora). Tal circunstancia constituye un uso antisocial del derecho por la demandante que tras lograr la suspensión del proceso laboral mediante un ardid, consigue dilatar de manera injustificada los salarios de trámite que se generan durante la sustanciación del proceso».

    No puede apreciarse la contradicción alegada porque las circunstancias determinantes del fallo de referencia --sobreseimiento de la causa tramitada en el Juzgado de lo Criminal e incoación de la correspondiente por denuncia falsa al haber realizado la firma la propia persona que la niega (la actora)--, no concurren en el caso de autos, en el que lo que acontece es que la Fundación alega una supuesta connivencia pero la no celebración del juicio oral a partir de la petición de 1- 12-13 que se reiteró por el actor el 30-3-12 no fue atendido pues estaba pendiente de una cuestión de prejudicialidad penal desde el Auto 1-4-11 y es más, es la propia Fundación quien mediante escrito de 3-5-12 peticiona la suspensión pues entiende que la prejudicialidad penal está vigente lo que es estimado por el juzgador mediante providencia y posterior Auto de 4-3-13.

    Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joan Tresserra Barba, en nombre y representación de FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 975/15 , interpuesto por FUNDACIÓN BENÉFICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 750/10 seguido a instancia de D. Melchor contra FUNDACIÓN BENÉFICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA y GALICIA 2000, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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