STSJ Comunidad de Madrid 560/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2016:8842
Número de Recurso455/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución560/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 455/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 554/2015

RECURRENTE/S: D. Luis Alberto, D. Juan Ignacio, D. Abel, D. Ambrosio, Dª Custodia, D. Bienvenido, D. Conrado, Dª Fidela, Dª Joaquina, Dª Maite, D. Eutimio, D. Florian, D. Héctor,

D. Ismael, D. Leandro, D. Maximino, D. Paulino .

RECURRIDO/S: GFI INFORMÁTICA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 560

En el recurso de suplicación nº 455/2016 interpuesto por el Letrado DOÑA CRISTINA PASTOR NAVARRO, en nombre y representación de

D. Luis Alberto, D. Juan Ignacio, D. Abel, D. Ambrosio, Dª Custodia, D. Bienvenido, D. Conrado, Dª Fidela, Dª Joaquina, Dª Maite, D. Eutimio, D. Florian, D. Héctor, D. Ismael,

D. Leandro, D. Maximino, D. Paulino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 554/2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Alberto, D. Juan Ignacio, D. Abel, D. Ambrosio, Dª Custodia, D. Bienvenido, D. Conrado, Dª Fidela, Dª Joaquina, Dª Maite, D. Eutimio, D. Florian, D. Héctor

, D. Ismael, D. Leandro, D. Maximino, D. Paulino contra GFI INFORMÁTICA S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Luis Alberto, D. Juan Ignacio, D. Abel, D. Ambrosio, Dª Custodia, D. Bienvenido, D. Conrado, Dª Fidela, Joaquina, Dª Maite, D. Eutimio

, D. Florian, D. Héctor, D. Ismael, D. Leandro, D. Maximino, D. Paulino frente a la empresa GFI INFORMÁTICA S.A., absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO - Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad y categoría que para cada uno de ellos se refleja en la demanda objeto de este procedimiento cuyo contenido se reproduce.

SEGUNDO

Los salarios de los actores se reflejan en las nóminas aportadas en relación a cada uno de ellos junto con el escrito de demanda y cuyo contenido se reproduce.

TERCERO

Los demandantes vienen percibiendo distintas cantidades por el concepto de mejora voluntaria que se detallan en tales nóminas para cada trabajador, además de los conceptos que vienen reflejados en el Convenio colectivo de aplicación, el de Empresas de consultoría. Dicho concepto, el de mejora voluntaria no se ha percibido por los actores siempre en la misma cuantía sino que su importe ha venido variando compensándose y absorbiéndose en su caso en función de los incrementos salariales pactados por la empresa con los trabajadores y los incrementos de convenio y conceptos reflejados en el mismo. La empresa pacta con los trabajadores un salario global por todos los conceptos y luego al trasladar tal salario a las nóminas de los demandantes refleja los conceptos e importes fijados en el Convenio colectivo de aplicación para cada categoría profesional y la diferencia que resulta en relación al salario global pactado con el trabajador se refleja como mejora voluntaria. Los actores siempre han percibido el salario global pactado con la empresa, que no incluía una cuantía concreta y determinada por el concepto de mejora voluntaria.

CUARTO

Los demandantes reclaman en la presente demanda diferencias en el periodo de octubre del 2011 a septiembre del 2014 por el concepto de mejora voluntaria, en los términos y cuantías detallados en el escrito de demanda que se reproducen.

QUINTO

En fecha 30-7-12 el comité de empresa dirigió un escrito a la dirección corporativa de Recursos Humanos de la empresa a fin de que se reintegren en la mejora voluntaria las cantidades absorbidas correspondientes a complemento de antigüedad y al salario base y plus de convenio. La empresa se opuso a tal requerimiento y la Federación Estatal de Servicios de la UGT presentó ante el SIMA solicitud de mediación solicitando se reconozca que la mejora voluntaria no puede ser absorbida ni compensada con los incrementos salariales que perciben como consecuencia de promoción profesional o mayor antigüedad. En fecha 29-10-12 ante el SIMA las partes acordaron el aplazamiento del procedimiento para valorar la empresa el impacto económico que supone la solución del conflicto. El 30-11-12 se levantó acta de acuerdo como consta en el folio 829 del procedimiento, acuerdo que debía ser ratificado por la Asamblea de Trabajadores y que en fecha 17-12-12 el Comité de empresa comunicó a la empresa que no había sido ratificado. Debido a la falta de ratificación, en fecha 11-12-13 ante el SIMA se levantó acta de desacuerdo de las partes sobre tal cuestión.

En fecha 27-11-14 el comité de empresa presentó un escrito en la empresa requiriendo a la empresa a fin de que no se lleve a cabo la compensación y absorción de la mejora voluntaria, como consta en el documento obrante al folio836 del procedimiento.

En fecha 12-2-15 los demandantes presentaron papeleta de conciliación frente a la empresa reclamando diferencias salariales por el concepto de mejora voluntaria desde octubre del 2011, celebrándose el acto sin efecto en marzo del 2015.

SEXTO

Se aportan por la empresa el Convenio colectivo de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable publicado en el BOE de fecha 25-10-83, como documento 18-2 y como documento 18-3 el Convenio colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública. SÉPTIMO.- En fecha 23-10-15 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social 41 de Madrid en autos seguidos por varios trabajadores frente a la empresa demandada entre los que se encuentra D. Juan Ignacio, reclamando diferencias salariales por la absorción realizada por la empresa de la mejora voluntaria con el incremento del concepto de antigüedad, desestimando la demanda formulada. Tal Sentencia no consta sea firme".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20.07.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de derechos y cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que la cantidad que les viene abonando la empresa en concepto de...

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