STSJ Cataluña 4749/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2016:6975
Número de Recurso2871/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución4749/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8028663

EBO

Recurso de Suplicación: 2871/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 18 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4749/2016

En losl recursos de suplicación interpuestos por Germark,S.A. y Eliseo frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 600/2014. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda planteada por GENMARK, S.A. contra Eliseo debo condenar al demandado a pagar a la empresa demandante 36.000 €.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandado, Eliseo, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandante, GENMARK, S.A del sector del sector de artes plásticas, con antigüedad de 15-10-2009, a jornada completa y ostentando la categoría profesional de Director Comercial, en la Sección de División de Etiquetas, con una retribución anual de 100.000 € por todos los conceptos, incluida la cantidad de 18.000 € anuales por el pacto de no competencia postcontractual suscrito. 2º.- El 13-2-2014 la empresa procedió al despido del actor por causas objetivas.

  2. - Las partes suscribieron un pacto de no competencia que se transcribe -claúsula 8 del Anexo al contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido:

    "

    1. Este pacto establece por razón del interés industrial y comercial que la empresa tiene en preservar sus conocimientos y experiencia en tecnología, procesos y productos, así como por el conocimiento del mercado, clientes y sistemas de comercialización que el Sr. Eliseo adquirirá en virtud de su cargo.

    2. La duración de dicho pacto se establece en tres años a partir de la extinción de la relación laboral producida por cualquier causa.

    3. El ámbito de aplicación al que se refiere la no competencia será el del sector de etiquetaje y, concretamente, el de las actividades que se enumeran a continuación:

      Fabricación y/o comercialización por cuenta propia o ajena, en nombre propio o a través de terceras personas de:

      1. Etiquetas de cualquier clase: Autoadhesivas, de cartulina o de cualquier otro material, presentadas en bobina, unitariamente, en zig-zag o de cualquier otra forma.

      2. Mangas retractiles o "shrink sleeve".

      3. Sistemas de etiquetado mediante etiquetas autoadhesivas.

      4. Sistemas de dispensación de mangas retráctiles.

      5. Cualquier otro producto o actividad que en el momento de extinguirse la relación laboral, fuera objeto de actividad normal en GERMARK, S.A. o que estuviese en fase de proyecto, y negocios que estén en marcha en el momento de la baja en GERMARK, S.A.

    4. En compensación por el pacto de no competencia se ha convenido la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €) brutos anuales, que se abonarán mensualmente en la nómina correspondiente.

    5. En caso de incumplimiento del pacto de no competencia, el Sr. Eliseo se obliga a reintegrar a GERMARK, S.A. en el momento de la extinción de su contrato de trabajo o cuando se produjera la incompatibilidad durante los dos años posteriores a la extinción del contrato, las cantidades percibidas los últimos cinco años por este concepto.

    6. No obstante lo manifestado en el punto e) de este apartado, si el Sr. Eliseo extinguiera su contrato de trabajo con anterioridad a los cinco años indicados, vendrá obligado a reintegrar a GERMARK, S.A. todas las cantidades que por el Pacto de no Competencia hubiera percibido desde su inicio hasta la fecha de Extinción de su contrato de trabajo, independientemente de los motivos por los que se hubiera extinguido el mismo y aún en el caso que hubiera sido despedido.

    7. Asimismo el pacto de no competencia conlleva el compromiso del Sr. Eliseo de no prestar servicios directos, ni indirectos, ni como trabajador, ni asesor, ni tener vinculación mercantil alguna con las empresa que tengan la misma actividad que GERMARK, S.A. en la actualidad, y especialmente el compromiso a no dirigirse a los clientes de la empresa para ofrecer servicios a la competencia.

    8. El Sr. Eliseo manifiesta en este acto no tener participaciones ni compromisos, ni él ni a través de un familiar directo, con empresas que pudieran ser competencia de GERMARK S.A., comprometiéndose a comunicar a la Empresa cualquier cambio que, en un futuro, pudiera darse en estas circunstancias".

  3. - También suscribieron las partes una cláusula de confidencialidad -punto 8 del anexo del contrato de trabajo, del siguiente tenor: "Las partes acuerdan que el Sr. Eliseo se compromete a guardar confidencialidad con respecto de la información a la que tenga acceso por razón de su cargo. Asumiendo el compromiso de no guardar ni utilizar para sí o para terceros dicha información, ni durante la vigencia de su contrato ni a la finalización del mismo".

  4. - Las funciones del actor, como Director Comercial, fueron las de planificar, dirigir y coordinar la realización de las actividades comerciales en el ámbito de las ventas de etiquetas de la Compañía, al más alto nivel, desarrollando su labor con iniciativa y responsabilidad, con arreglo a las orientaciones generales que acordaba con el Director General.

  5. - La Empresa entregó al actor toda información en cuanto a perfil de clientes, costes, precios de venta, márgenes y contactos para poder efectuar sus tareas. 7º.- El demandante que no tenía experiencia en impresión de etiquetas, pues procedía de una empresa proveedora - fabricante de etiquetas para impresión - recibió formación por parte de la empresa en sistemas de flexografía, serigrafía y digital.

  6. - El actor causó alta en la empresa GAEZ, S.L. el 1-5-2014 como Director General. De 17-2-2014 a 30-4-2014 aparece como beneficiario de la prestación de desempleo.

  7. - GAEZ S.L., dentro de su actividad principal, con CNAE 1812 (Actividades de Impresión y Artes Gráficas) tiene la de impresión de etiquetas tanto en sistemas flexográficos, serigráficos como digital.

  8. - El actor se dirigió a los clientes de la empresa demandante, ofreciendo los servicios de la referida mercantil .

  9. - La empresa abonó por el concepto pacto de no competencia, mensualmente, en nómina 1500 € hasta diciembre de 2010. De enero de 2011 a noviembre de 2012, 1350 €/mes, coincidiendo con el ERE de reducción de jornada del 25% nº NUM000 ; y a partir de diciembre de 2012, 1200 €/mes en virtud del pacto de reducción salarial del 20% acordado con la representación de los trabajadores.

  10. - En concepto de pacto no competencia la empresa, durante la relación laboral mantenida, abonó al demandado un total de 70.350 € [2009: de 15-10-2009 a 31-12-2009- 3800 €; 2010: 18000 €; 2011: 16.380

    €; 2012: 16050 €; 2013: 14.400 €; 2014: 1720 € -de 1-1-2014 a 13-2-2014).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación GERMARK,S.A. y Eliseo, que formalizaron dentro de plazo, y que impugnó GERMARK,S.A. el recurso de Eliseo elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la empresa GERMARK, S. A. frente a Eliseo a quien condena a abonar a la citada empresa la cantidad de 36.000,00 euros por incumplimiento del pacto de no concurrencia, interponen ambas partes recurso de suplicación, habiendo impugnado la representación empresarial el formulado por el trabajador.

El recurso de la empresa GERMARK, S. A. se articula en base a un único motivo debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas, mientras que el recurso del trabajador demandado se articula en base a las letras b ) y c) del mencionado artículo 193 de la Ley procesal laboral interesando la revisión de los hechos probados y el examen de la normativa legal aplicada en la sentencia de instancia.

Se entra a conocer previamente del recurso de suplicación formalizado por el trabajador demandado que ha interesado la revisión del relato fáctico y por cuanto de estimar el mismo haría innecesario entrar a conocer del formulado por la empresa recurrente.

SEGUNDO

En su primer motivo del recurso interesa el recurrente la revisión de los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia postulando para cada uno de ellos el siguiente redactado alternativo:

"1º.- el demandado, Eliseo, y la demandante GERMARK, S. A. suscribieron previamente al inicio de la prestación de servicios un contrato de intenciones y obligaciones en fecha 25 de junio de 2009, el cual se da por reproducido y a través del cual se establecían las condiciones del que sería el contrato de trabajo sin mencionar el pacto de no competencia objeto de controversia y, una penalización de 25.000 € si alguna de las partes no suscribía el futuro contrato en el plazo de tres meses, es decir, en fecha 25 de noviembre de 2009. El demandado inició la prestación de servicios en la fecha preacordada, 25 de septiembre de 2009, sin embargo la empresa demandante formalizó el contrato de trabajo con posterioridad en fecha...

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