STSJ Cataluña 4415/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2016:6705
Número de Recurso2261/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4415/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8015668

CR

Recurso de Suplicación: 2261/2016

I

LMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 7 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4415/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por J. Vilaseca, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 5 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 308/2014 y siendo recurrido/a Doroteo y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"PRIMERO .- Que aprecio de oficio la inadecuación del procedimiento y decido la tramitación del presente procedimiento por los trámites del proceso especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEGUNDO

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Doroteo frente a J. VILASECA, S.A. y el FOGASA, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, DECLARO injustificada la modificación operada respecto del actor con efectos de 01/01/2013 y DECLARO el derecho del trabajador a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, singularmente la percepción del complemento "otros pluses D" en cuantía de 236,61 euros mensuales, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y al abono de tal concepto.

TERCERO

Que CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 6.151,86 euros

por el periodo de enero de 2013 a febrero de 2015, más el interés anual del 10% sobre dicha cantidad. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante presta servicios por cuenta de J. VILASECA, S.A., haciéndolo como encargado desde el año 1997. (no controvertido)

SEGUNDO

El actor, junto con los otros dos encargados, percibía hasta febrero de 2011 un complemento salarial denominado "non stop" correspondiente al trabajo en días festivos por hacer la mercantil cinco turnos de trabajo. Desde marzo de 2011 la empresa pasó a abonar un complemento denominado "otros pluses D", cuya cuantía se correspondía aproximadamente con el 50% de aquel complemento previo, anunciando que tan pronto como se recuperasen los cinco turnos se volvería a percibir el complemento "non stop". (testifical a instancia de la empresa)

TERCERO

Desde enero de 2013 la empresa dejó de abonar al actor el complemento "otros pluses D", cuyo importe ascendía en 2012 a 236,61 euros. (no controvertido, hojas de salario) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en Suplicación el letrado de J. VILASECA, S.A. la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos nº 308/2014 que, apreciando de oficio inadecuación de procedimiento y decidiendo la tramitación del mismo por el procedimiento especial de Modificación de condiciones de trabajo, estimóla demanda, declarando injustificada la modificación acordada, declarando el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, singularmente en la percepción del complemento "otros pluses D", en cuantía de 236,61 euros mensuales, condenando asimismo a la empresa a abonar al actor la suma de 6.151,86 euros, por el período de enero de 2013 a febrero de 2015, más el interés anual del 10%.

SEGUNDO

El recurso viene articulado en dos motivos, ambos al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS . En el primero se denuncia la falta de aplicación del artículo 102.2, en relación con el 85.1 de la LRJS, solicitando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión, en concreto al momento inmediatamente anterior al inicio del juicio oral, a fin de que por el órgano judicial se le dé el trámite previsto en el artículo

85.1 de la LRJS respecto a la inadecuación del procedimiento ordinario y el considerado adecuado según el Juez a quo, (siendo éste el procedimiento especial establecido en el artículo 138 de la LRJS ) o, en su caso, por tratarse de cuestión de orden público procesal, acordar lo que proceda, de oficio, en vía de recurso. En el segundo motivo, con idéntica petición de declaración de nulidad de actuaciones, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 26 de la LRJS, al no haberse entendido declarado la acumulación indebida de la acción de reclamación de cantidad ya que la modificación sustancial de condiciones de trabajo es una acción inacumulable con cualquier otra.

TERCERO

El primer precepto que la parte aduce como infringido es el artículo 102.2 de la LRJS, que indica: "Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada".

Mientras que el artículo 85.1 de la LRJS establece: "Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado. Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el...

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