STSJ Cataluña 4287/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:6667
Número de Recurso3038/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución4287/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8049746

EPC

Recurso de Suplicación: 3038/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 4 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4287/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Hortensia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 29 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 906/2015 y siendo recurrido/a Roche Diagnostics, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-12-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Hortensia, declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha de efectos 16/11/2015, condenando a ROCHE DIAGNOSTICS SL a a estar y pasar por la anteríor declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de produdirse el despido o a abonarle la indemnización de 29.252,11 €. Entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión; con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el día 16/11/2015 hasta la notificación de la sentencia a razón de 91,06 € diarios. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales: Doña Hortensia, titular de DNI NUM000, categoría de GRUPO 4 -hecho conforme-, antigüedad 01/11/2007 -documento 1 demandada-, salario diario ncluvendo el prorrateo de pagas extraordinarias) de 91,06 € (documento a folio 119).

La parte actora ha prestado servicios para la demandada ROCHE DIAGNÓSTICS SL cuya actividad se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Convenio de Industria Química.

- La actor está afiliada al sindicato Unión General de Trabajadores (en adelante 1 UGT) -Testifical Sr Moises

SEGUNDO

En fecha 09/02/2015 la actora se presentó en el número 6 de una candidatura del sindicato UGT (documento 5 y 11 actora), siendo conforme de las partes que fue a unas elecciones parciales para miembros de los órganos de representación de los trabajadores, en las que se pasaba de 13 a 17 miembros en el comité de empresa. También es conforme de las partes que las elecciones se realizaron antes del despido (23/02/2015 - documentos 4 y 10 actora-), que la actora desde ese momento tenía la condición de segunda suplente y que el i comité de empresa está 0 ñgurado de manera exclusiva por el sindicato UGT.

UGT es el único sindicato que presenta lista en la empresa y recibe el 96,8% de los votos, habiendo sido los restantes votos en blanco (documento a folio 72 de las actuaciones).

TERCERO

La actora ha remitido por cuestiones profesionales, diversos mails a su inmediato superior -Sr. Ruperto -, en los que ponía los siguientes comentarios: "sinceramente, no se encuentra en mis prioridades de hoy", "a partir de ahora rollo funcionaria, no están todos los datos, no envío equipo", "sí, claro, en mi tiempo libre" (documento 5 demandada)

CUARTO

La mercantil comunicó a la parte actora su despido en fecha 16/11/2015 y efectos 17/11/2015 por causaá disciplinarias (Documentos 1 actora que se da por reproducido).

QUINTO

Entre el 07/10/2015 y el 16/11/2015 la demandada despidió a cuatro trabajadores mediante idéntico texto que a la actora (documento 7 demandada que se da por reproducido).

SEXTO

Por medio de correo electrónico remitido a UGT de fecha 23/03/2015 el que aparecía como primer suplemente de las elecciones parciales señaladas en el hecho probado segundo, renunció a sus responsabilidades sindicales, según relata, por discrepancias sindicales. En julio de 2015 comunicó al mismo sindicato su renuncia como suplente (documentos 3 y 4 actora).

En dicho acuerdo se establece -aparte de diferentes cuestiones de condiciones laborales-:

  1. Que desde el 01/12/2015 los trabajadores de la codemandada ROCHE DIAGNOSTICS SLU -en adelante ROCHE DIAGNOSTICS- que pertenecen a la unidad de negocio Diabetes Care pasarán a la codemandada ROCHE DIABETES.

  2. Que la sede social de ROCHE DIABETES será en Sant Cugat del Vallés.

  3. Que los trabajadores subrogados que tengan la condición de legal representantes mantienen el mandato de acuerdo al art. 44.5 ET .

OCTAVO

Se agotó la conciliación administrativa previa (actuaciones). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Hortensia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugno la demandada ROCHE DIAGNOSTIC, S.L, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Dª. Hortensia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Terrassa en fecha 29/2/2016 . En la misma, como se ha visto y en cuanto ahora interesa, se estima en parte la demanda presentada por la ahora recurrente para declarar la improcedencia de su despido de la empresa demandada, Roche Diagnostics S.L., de fecha 16/11/2015 y condenar a dicha empresa a las consecuencias legales de dicha declaración que se especifican en la parte dispositiva de la propia resolución recurrida. Se indica por el órgano judicial de instancia al efecto que "la parte actora no ha aportado indicios de existencia de lesión del derecho a la libertad sindical...(que) el sindicato al cual está afiliada la actora cuenta con el monopolio de la representación sindical en la empresa....así es la única sección sindical, la única que presenta lista, se lleva el 100% de los votos válidos (siendo los votos no recibidos en blanco) y tiene todos los delegados de los órganos de representación de los trabajadores....(y) por tanto no se vislumbra ninguno de los peligros, desde la óptica del derecho a la libertad sindical expuestos, más allá de que se pretenda una protección objetiva por mantener un aspecto muy marginal -ser segunda suplente de una candidatura única- lo cual no atentaría, su rechazo, al contenido esencial..."; y, añadirá, "en el documento aportado por la actora de una reunión de la sección sindical donde se establecen cargos y responsabilidades (documento 10 actora) la Sª. Hortensia no tiene ni responsabilidad ni cargo alguno por lo que se puede concluir que tampoco es una afiliada especialmente activa en su faceta sindical....(y) en cuanto a las restantes alegaciones, como el conocimiento por parte de la empresa de que sería delegada tras la renuncia del primer suplente y los efectos de la subrogación señalada en el ordinal fáctico séptimo, los mismos no se aprecian y en todo caso es una hipótesis una vez se realizaran las elecciones en la empresa subrogada -otro aspecto ha quedado inédito- por último no se han apreciado los aspectos de reivindicación laboral que incidiera en el ámbito de la indemnidad al haber quedado como mera alegación....(y que) refuerza la falta de conexión del derecho a la libertad sindical de la actora con la acción empresarial el hecho que el sindicato monopolístico en la demandada no se ha personado como coadyuvante....".

SEGUNDO

Pretende la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida al efecto de que modifiquen dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales tercero y cuarto;, así como para que se incorpore a dicha relación un nuevo apartado. Por lo que se refiere al apartado tercero citado se indica en el mismo que "la actora ha remitido por cuestiones profesionales, diversos mails a su inmediato superior -Sr. Ruperto -, en los que ponía los siguientes comentarios "sinceramente no se encuentra en mis prioridades de hoy", "a partir de ahora rollo funcionario, no están todos los datos, no envío equipo" "si claro en mi tiempo libre" docu Número 5 demandada". Refiere la recurrente al efecto que "este documento no puede ni debe de tenerse en cuenta pues la mercantil no puede aportar otros datos que los que se manifiestan en la carta de despido....". La petición no puede, podemos adelantar, ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez/a a quo el órgano judicial a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba de manera y que es por ello dicho Juez/a quien puede elegir, de entre las distintas pruebas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, a las que atribuya una particular fuerza de convicción. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este...

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