STSJ Cataluña 4264/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:6478
Número de Recurso2845/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4264/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8033548

mm

Recurso de Suplicación: 2845/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4264/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Ismael frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 9 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 588/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ismael en reclamación de invalidez permanente total contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, D. Ismael, nacido el NUM000 -66, está afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, habiendo desarrollado su actividad profesional en el sector de la hostelería (bar). SEGUNDO. En el año 2.000 el INSS dictó resolución en virtud de la cual declaraba al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, en base al siguiente cuadro residual: "Dependencia alcohólica. Dependencia cocaína. Trans adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo".

TERCERO

En Julio de 2.008 el INSS dictó resolución revocando la prestación de incapacidad permanente reconocida, en base a un cuadro de "Politoxicomanía en franca remisión".

CUARTO

El 21-2-14 el demandante presentó ante el INSS solicitud de revisión por agravamiento.

QUINTO

El actor fué examinado por el ICAM, que el 10-4-14 dictaminó que presentaba "Politoxicomanía activa. Trastorno adaptativo secundario", señalando como observaciones "Vida completamente autónoma, sigue consumiendo. Seguimiento irregular en CSM, abandono tratamiento. No cumple criterios de incapacidad en ninguno de sus grados, se confirma criterio de última Revisión".

SEXTO

El 17-4-14 el INSS dictó resolución acordando "Denegar la revisión de grado de incapacidad en virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado por l'Institut Catalá d'Avaluacins Médiques, y a la vista de la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades que se adjunta, ya que queda evidenciado que no se ha producido en conjunto una variación de su estado que determine la concesión de una incapacidad permanente".

SÉPTIMO

Disconforme con la resolución, el demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 23-5-14.

OCTAVO

El actor presenta el siguiente cuadro residual: enolismo, politoxicomanía y transtorno adaptativo con estado de ánimo depresivo y ansiedad.

NOVENO

La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 562,61 euros y la fecha de efectos económicos es el 18-4- 14."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, conviene precisar que, pese a haber sido tramitado en sede administrativa como expediente de revisión por agravación, estimamos que nos encontramos ante un nuevo expediente, al haberse consolidado la revocación de la incapacidad permanente absoluta anteriormente reconocida al actor.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, aludiendo a que de las pruebas practicadas (de carácter documental y pericial) se desprende que el actor se vio obligado a interrumpir la prestación de sus servicios, fruto de la problemática de su adicción.

Ahora bien, concurren varios óbices procesales que impiden el éxito de la revisión postulada. Así, en primer lugar, no se pretende la modificación de un factum propiamente dicho, sino la de un fundamento jurídico que procede a la valoración de la prueba practicada, lo que excede del ámbito del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). A ello ha de añadirse que no se propone redactado alternativo, actuación de parte que no puede ser suplida en esta sede; lo que conduce al fracaso del primero de los motivos formulados.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)".

En suma, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social (si bien, con errónea cita del artículo 194 del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dada la fecha del dictado de la resolución administrativa), así como Jurisprudencia que lo desarrolla, alegando que el estado secuelar que presenta el actor resulta incompatible con el desarrollo de su profesión habitual.

Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente...

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