SAP Zaragoza 455/2016, 12 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2016
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 2 (civil)
Fecha12 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00455/2016

SENTENCIA NÚMERO: 455/2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrado

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a doce de Julio de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº. 356/2015, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA 20 de Zaragoza, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación numero 223/2016, en el que es apelante Doña Luisa representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Adán Soria y asistido por el Letrado Don J. Luís Serrano Calleja y apelada Doña Visitacion, Don Balbino y Don Eulalio, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Viloria Alebesque y asistidos por la Letrada Doña María-Carmen Calviño Valiente,

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 20 se dictó el 20 de Enero de 2016 sentencia que contiene el siguiente fallo: "1º). Se estima la demanda interpuesta por Visitacion, Balbino y Eulalio .

  1. ). Se declara la nulidad de las siguientes operaciones: 1) la donación de los dos inmuebles (de las cuotas correspondientes) llevada a cabo por escritura de 30 de Mayo de 2012. 2) Las transferencias de los tres vehículos de fecha 18 de julio de 2012. 3) las extracciones de dinero realizadas entre el 22 de mayo de 2012 y el 7 de mayo de 2013.

  2. ). Se condena a Luisa a reintegrar los anteriores bienes a los actores, como herederos de Pio

    , y a realizar las cancelaciones registrales precisas, sin perjuicio de los derechos de la demandada en los inmuebles.

  3. ). Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

La representación de la parte demandante presentó escrito de recurso de apelación contra la expresa resolución, en fecha 22 de Febrero de 2016 solicitando la revocación de la sentencia, acordando haber lugar a la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Admitido a trámite el recurso, por la parte recurrida se dio contestación al mismo según escrito de fecha 9 de Marzo de 2016 en que se solicitaba la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala y no acordándose la práctica de prueba alguna, y no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 5 de Julio de 2016 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el contenido de la sentencia de instancia que dio lugar a la estimación de la demanda interpuesta por los actores como herederos de Don Pio dando lugar a la declaración de nulidad de varias operaciones realizadas a favor de la demandada, hermana del causante.

Básicamente la sentencia entiende acreditado que el causante ideó un plan para de facto vaciar a sus legitimarios de los derechos hereditarios, incumpliendo la normativa a tal fin vigente, y en fraude en consecuencia de los derechos que la norma sucesoria les atribuye.

Por la recurrente viene a ponerse de relieve que los actores incluyeron en causa de desheredación al abandonar a su padre, habiéndole denegado asistencia y cuidado durante los últimos años de su vida, causándole por ello un maltrato psicológico por desamparo emocional, incurriendo en una causa de desheredación por ello, siendo de aplicación el contenido del art. 853.2 del Código Civil .

Expuesto así la causa o motivo del recurso debe de perecer, pues propiamente no puede aducirse la existencia de una causa de desheredación cuando no ha existido como tal aducida por el causante. La desheredación de hecho en el derecho aragonés tiene poco campo de aplicación en la medida en que la regulación de la legítima aragonesa se configuró en su día como colectiva y en beneficio de hijos y descendientes sin necesidad de atribución de concreta cuota individual, siendo suficiente la expresión de la mención a uno de los legitimarios en la disposición testamentaria para cumplir con el requisito necesario para su exclusión. Sólo en el caso de que el causante quiera dejar sin efecto la legítima atribuida por la norma, cabe que opte por la alegación en aquélla disposición de su existencia, lo cual exige su realidad y su constancia en el pacto sucesorio, testamento o ejecución de fiducia. Así se configura en la regulación del artículo 509 del CDFA ( Solo produce los efectos dispuestos en el artículo 511 la desheredación que se funda en una causa legal, cierta y expresada en el pacto o testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia. 2. La prueba de ser cierta la causa corresponde a los herederos del causante, si el desheredado la niega ). En el presente caso no hay testamento, fiducia sucesoria ni pacto por lo que mal puede existir una causa de desheredación.

SEGUNDO

La segunda cuestión versa sobre los mismos hechos si bien desde la perspectiva de la indignidad sucesoria. El CDFA tras la definición de quienes tienen capacidad para suceder, expone en su artículo 328 que Son incapaces de suceder por causa de indignidad: a) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes. b) El que fuere condenado por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno. c) El que fuere condenado a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus descendientes. d) El que fuere condenado por acusación o denuncia falsa contra el causante o el fiduciario, en relación con un delito para el cual la ley señale una pena grave. e) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. f) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias. g) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o suplantare, ocultare o alterare otros posteriores. A continuación establece el artículo 329 CDFA que Para calificar la capacidad sucesoria se atenderá al tiempo de la delación. 2. En los casos b), c) y d) del artículo anterior se esperará a que...

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