SAP Murcia 305/2016, 25 de Julio de 2016
Ponente | MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE |
ECLI | ES:APMU:2016:1884 |
Número de Recurso | 229/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 305/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00305/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MPG
N.I.G. 30024 41 1 2013 0010794
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000548 /2013
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: ANTONIO AGUIRRE SOUBRIER
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
Recurrido: ALCON CARRILLO Y RUIZ S.L.
Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado: MARIA CARMEN TERUEL RUIZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación nº 229/16
Juicio Ordinario nº 548/13
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca
SENTENCIA Nº 305/16
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 25 de julio de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 548/13 -Rollo nº 229/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, entre las partes: como actor Alcón Carrillo Ruiz SL, representado por el/la Procurador/a D. Salvador Díaz González de Heredia y dirigido por el Letrado Dª Mª Carmen Teruel Ruiz, y como demandado Banco de Santander SA, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Aguirre Soubrier y dirigido por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga. En esta alzada actúan como apelante Banco de Santander SA y como apelado Alcón Carrillo Ruiz SL .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 548/13, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2014, aclarada por auto de fecha 6 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente después de la aclaración realizada: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz González de Heredia en nombre y representación de Alcón Carrillo Ruiz SL contra Banco de Santander SA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguirre Soubrier, debo declarar y declaro: 1º.- Nulo de pleno derecho el contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre la actora y Banco de Santander SA, documento nº 2 y 3 de la demanda, y en consecuencia quedan sin efecto las liquidaciones trimestrales practicadas a resultas del Swaps, debiendo cada parte contratante restituirse recíprocamente las cantidades percibidas por las mismas, debiendo la actora devolver 760,42 euros y el Banco reintegrar 73.640,89 más intereses legales, debiendo la demandada reintegrar cualquier cantidad que como consecuencia de dicho producto se haya cargado en la cuenta del actor a partir de la fecha de interposición de la demanda. 2º.- Nulo el contrato de opción sobre divisa suscrito entre la demandante y la demandada, documento nº 6 de la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.999,90 euros, más los intereses legales, debiendo la demandada reintegrar cualquier cantidad que como consecuencia de dicho producto se haya cargado en la cuenta del actor a partir de la fecha de interposición de la demanda. Se condena, asimismo, a la demandada al pago de las costas causadas".
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco de Santander SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Alcón Carrillo Ruiz SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 229/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de julio de 2016 su votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda formulada y se declara la nulidad de los contratos de permuta financiera y de opción de divisas concertados entre las partes, condenando a las partes a la devolución de las cantidades percibidas por dichos contratos.
En el extenso recurso de apelación se funda la impugnación de la sentencia apelada en los siguientes motivos: a) Infracción del artículo 1301 CC en relación con el plazo de caducidad de la acción ejercitada por los actores; b) Infracción de los artículos 1265 y 1266 CC en relación a la apreciación del error como vicio de consentimiento en los presentes contratos; c) Error en la valoración de las pruebas practicadas en relación a los documentos aportados a las actuaciones y las pruebas personales practicadas en juicio; d) Infracción de los artículos 1310, 1311 y 1313 CC para la confirmación tácita de los contratos litigiosos y la doctrina de los actos propios; y e) Infracción del artículo 394 LEC en relación a la condena en costas de la primera instancia.
Por la parte actora y apelada se opone al recurso y solicita la confirmación integra de la sentencia apelada con condena en costas de esta alzada. Los concretos argumentos sostenidos por cada una de las partes se irán desarrollando en el examen de cada uno de los motivos de apelación planteados.
Caducidad de la acción. Planteamiento de las partes .
El primer motivo de apelación que debe ser examinado es el relativo a la caducidad de la acción ejercitada por la parte actora. Entiende la recurrente que se ha infringido el artículo 1301 CC, pues dicho plazo debe computarse desde la fecha de la consumación de los diversos contratos, momento que coincide con la perfección del contrato, destacando la existencia de diversos criterios jurisprudenciales al respecto. Por ello acudiendo al contenido de la STS de 12 de enero de 2015 considera que es evidente que el día inicial para el cómputo de la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato es el relativo a la supresión de la liquidación de los beneficios o del devengo de intereses, en cuanto fecha en la que se tuvo conocimiento de los riesgos del contrato. Por ello, siendo la primera liquidación negativa de fecha 1 de marzo de 2009 y la firma del contrato de opción sobre divisas el día 23 de abril de 2009, resulta evidente que planteada la demanda con fecha 15 de julio de 2013, la acción habría caducado y así debía de declarase.
La parte apelada se opone a dicho motivo y solicita su desestimación. En primer lugar entiende que la acción ejercitada es de nulidad de pleno derecho de ambos contratos y por ello no sometida a plazo alguno de prescripción ni de caducidad. En segundo lugar considera que estamos ante un contrato de tracto sucesivo cuyo plazo debe computarse desde su consumación y no desde su perfección, dada la necesidad de que la actora hubiera tenido un cabal conocimiento de los efectos del contrato para poder ejercitar la acción. Por último entiende que la aplicación de la doctrina emanada de la STS de 12 de enero de 2015 vendría a confirmar la correcta desestimación de la caducidad alegada por la demandada.
Resolución del tribunal. Inexistencia de caducidad en la permuta financiera. Caducidad de la acción sobre la opción de divisas.
La cuestión relativa a la caducidad de la acción es un aspecto que ha sido tratado ampliamente en la abundante jurisprudencia que ha examinado la problemática derivada de la generalización de los contratos de permutas financieras o swap, pudiéndose considerar que actualmente existe una pacífica aceptación del carácter de plazo de caducidad de la previsión del artículo 1301 CC así como de la fecha de cómputo del citado plazo en los contratos de tracto sucesivo como ocurre con las permutas financieras.
La sentencia apelada aborda correctamente la cuestión de cuál es la naturaleza de la nulidad derivada del error vicio del consentimiento, que no es la de una nulidad radical, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino la de una nulidad relativa o anulabilidad. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ( STS núm. 603/2013, de 4 de octubre, y núm. 119/2015, de 5 de marzo, entre las más recientes). El consentimiento no es inexistente. Existe, pero está viciado por el error. El contrato es susceptible de confirmación, expresa o tácita, y asimismo, si la acción de anulación no es ejercitada en plazo, el contrato deviene inatacable por razón del vicio del consentimiento en atención al transcurso del plazo de caducidad previsto en el citado artículo 1301 CC .
En relación al aspecto esencial, esto es la interpretación de la expresión "desde la consumación del contrato" que se contiene en el artículo 1301 CC en contratos de tracto sucesivo como son los de permuta financiera, tal aspecto ha sido claramente fijado en doctrina jurisprudencial desde la STS de Pleno nº 764/14, de 12 de enero de 2015, posteriormente reiterada en otras resoluciones como las SSTS de 7 de julio o de 16 de septiembre de 2015, partiendo de la necesidad de interpretar dicho concepto de acuerdo con la realidad social del momento en el que se aplica el mismo,...
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