SAP Murcia 103/2020, 27 de Abril de 2020
Ponente | MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE |
ECLI | ES:APMU:2020:681 |
Número de Recurso | 19/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 103/2020 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00103/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0004102
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2016
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: ANTONIO POVEDA BAÑON
Recurrido: SOL SURESTE S.L
Procurador: MARINA PELEGRIN FUSTER
Abogado: PABLO SANCHEZ ABELLAN
SENTENCIA Nº 103/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 27 de abril de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 250/16 -Rollo nº 19/20 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre las partes: como actor Sol Sureste SL, representado por el/la Procurador/a Dª María Pelegrín Fuster y dirigido por el Letrado D. Pablo Sánchez Abellán, y como demandado Banco de Santander SA, representado por el/la Procurador/a D. Pablo Jiménez - Cervantes Hernández - Gil y dirigido por el Letrado D. Antonio Poveda Bañón. En esta alzada actúan como apelante Banco de Santander SA y como apelado Sol Sureste SL .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 250/16, se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Pelegrín Fuster en representación de Sol Sureste SL contra Banco de Santander SA:
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- Declaro la nulidad del contrato de opción sobre divisas EURUSD.
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-Condeno a la demandada a abonarle la cantidad de 9.999,90 euros más el interés legal desde el adeudo, así como las costas".
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco de Santander SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Sol Sureste SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 19/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de abril de 2020 su votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Objeto del recurso de apelación.
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- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda presentada, declarando la nulidad de un contrato de opción sobre divisas y condenando al pago de la cantidad de 9.999,90 € y costas.
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- Tras llevar a cabo una exposición de antecedentes, básicamente la relación de la actora con la mercantil Distribuidora Murciana de Combustibles SA y la existencia y resultado de otros tres procesos seguidos contra Banco de Santander por la actora y la otra mercantil sobre otros contratos de opción de divisas, articula su recurso de apelación en torno a dos motivos. En primer lugar, se alega infracción del artículo 1301 CC en relación a la caducidad de la acción, considerando que el día final es el 5 de marzo de 2009 que es cuando se lleva a cabo el pago de la prima por la actora. En segundo lugar, denuncia error en la valoración de la prueba, que justifica en la confusión generada en la propia demanda y destacando la contradicción de la sentencia que reconoce que los términos del contrato son claros y comprensibles y, sin embargo, declara la existencia de error en el consentimiento por defectuoso consentimiento contractual, lo que entiende que no es correcto dado que el contrato era claro, se facilito la información como se justifica en la testifical practicada y sabía el riesgo que se asumía de pérdida de todo el capital.
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- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Tras rechazar las alegaciones previas formulas por la apelante, entiende improcedentes ambos motivos de apelación. En relación a la caducidad de la acción, considera que el día final es el del vencimiento del contrato y la demanda se presentó antes de que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años. Con respecto al segundo motivo, tras rechazar la identidad de los otros procedimientos entre ambas partes, afirma que no se le facilitó la información precontractual suficiente, haciendo especial referencia al anexo de la orden de confirmación; niega fuerza probatoria a la testifical practicada de un empleado de la apelante, al ser su testimonio sesgado y parcial; así como niega la relación de la apelada con la otra mercantil, sin que Sol Sureste sea un cliente idóneo para este producto dado su carácter de inversor minorista.
Caducidad de la acción .
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- El primer motivo de apelación que debe examinarse es el relativo a la caducidad de la acción. No existe discusión de que se está ejercitando en esta demanda la acción de nulidad o anulabilidad por vicios de consentimiento, en concreto error, y por ello dicha acción queda sometida al plazo de caducidad para su ejercicio de 4 años establecido en el artículo 1301 CC. Y debe anticiparse que, este tribunal, entiende que no ha caducado la acción ejercitada por la mercantil actora, lo que anticipa la desestimación de este motivo.
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- En el presente caso se ejercita la acción de anulabilidad sobre un contrato de opción sobre divisas, en el que se tomaba como moneda de cambio el dólar americano. Dicho contrato (documento nº 1 de la demanda y nº 3 de la contestación) se concertó con fecha 26 de febrero de 2009, con vencimiento en fecha 28 de febrero de 2012. La demanda se presentó con fecha 23 de febrero de 2016. Es cierto, como se indica por ambas partes, que este mismo tribunal en la SAP Murcia (1ª) 305/2016, de 25 de julio, en un supuesto de este mismo contrato, se declaró caducada la acción al partir como día inicial para el cómputo del plazo de caducidad el de la fecha del contrato, al entender que dicho momento es, en este tipo de contrato, es el que determina la perfección del contrato a los efectos del artículo 1301 CC, criterio que se fijó de acuerdo con la interpretación usual realizada por el Tribunal Supremo sobre la caducidad de la acción de nulidad relativa sobre productos bancarios complejos, tal como se venía interpretando desde la STS Pleno nº 764/14, de 12 de enero de 2015, en la que se venía a señalar que "... El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error" .
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- No obstante, con posterioridad al dictado de la sentencia de esta sección señalada, el Tribunal Supremo matizó su propia doctrina en la STS Pleno nº 89/2018, de 19 de febrero, que es la posteriormente seguida de forma unánime, como se refleja en las SSTS 367/2019, de 27 de junio; 526/2019, de 21 de junio, 552/2019, de 22 de octubre o, como más reciente, la 129/2020, de 2 de marzo. En la citada STS 89/2018 se estableció como doctrina que " A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato". Aun cuando se trata de una sentencia dicada en relación a un swap, no cabe duda alguna que es extensible su doctrina a cualquier otro contrato bancario complejo, como es el de opción de divisas.
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- En atención a ello, es evidente que la acción no está caducada, como bien señaló el juzgador de instancia, dado que cuando se presentó la demanda no habían transcurrido cuatro años desde la extinción del contrato. En este caso, la parte actora no ejercitó la opción prevista en dicho contrato, por lo que éste venció de forma ordinaria y fue en dicho momento cuando se llevó a cabo la liquidación con valor "0" del contrato, tal como se observa en el documento nº 4 de la contestación de la demanda. El cambio de doctrina del Tribunal Supremo justifica el cambio de criterio de esta sección en relación a la SAP Murcia 305/2016 y hacemos nuestro el criterio sostenido en la SAP Murcia (4ª) 423/2019, de 30 de mayo, dictada al resolver un recurso de apelación sobre otro contrato de opción de divisa idéntico al presente y concertado por la mercantil Distribuidora Murciana de Combustibles SA, por otro lado, socia mayoritaria de la mercantil actora en este proceso. Procede, en consecuencia, entrar al examen del fondo de asunto.
El contrato de opción de divisas.
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- La sentencia apelada entiende que estamos en presencia de un producto bancario complejo y que no hubo información suficiente a la actora sobre el alcance y riesgos del producto contratado, lo que generó el error en la misma y motivó la prestación de...
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