SAP A Coruña 274/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteELENA CALLEJA CURROS
ECLIES:APC:2016:1937
Número de Recurso486/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00274/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 486/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 860/15

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 8 de junio de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 274/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 486/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 860/14, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 99.600 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Almudena y DON Modesto, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Vidal Castiñeira; como APELADO: DON Rodolfo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez San Martín.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 29 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Rodolfo, representado por el procurador Sr. Pérez San Martín y, contra DOÑA Almudena y DON Modesto, representados por la procuradora Sra. Vidal Castiñeira y en consecuencia declaro la resolución del contrato de renta vitalicia por incumplimiento de la obligación de pago de la renta con devolución de los inmuebles objeto de transmisión. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen,

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, debemos partir de una breve referencia a los hechos más relevantes acreditados en la instancia y al desarrollo del proceso:

El día 9 de marzo del año 2004, la Sra. Florencia, como cedente y la Sra. Almudena, en beneficio de su comunidad de gananciales, como cesionaria, celebraron ante notario un contrato de transmisión de la nuda propiedad sobre una finca sita en Ferrol, CALLE000 n NUM000, NUM001, y una serie de derechos sobre un inmueble en Mugardos, a cambio de una renta vitalicia de 500 euros mensuales (f 12 y ss).

Del contrato de referencia, denominado en su encabezamiento como "Renta Vitalicia", conviene destacar el siguiente expositivo y clausulado:

En la Estipulación Primera del contrato se consigna literalmente: "Doña Otilia, transmite a Doña Almudena la finca descrita en el expositivo I y los derechos del expositivo II, en nuda propiedad y con todo lo principal y accesorio, libres de cargas y de gravámenes, y ésta los adquiere con carácter ganancial, a cambio de la obligación de pagar a Doña Otilia una renta vitalicia de quinientos euros (€ 500) por mensualidades vencidas a partir del día primero del mes de abril del 2004 hasta la correspondiente al período en que fallezca la transmitente, que no deberá pagarse"

En la Estipulación Segunda:" La falta de pago de cualquiera de las pensiones dará lugar de pleno derecho a la resolución de la transmisión; si la cedente no hubiese notificado a la cesionaria la resolución o no lo hiciesen sus herederos en los seis meses siguientes al fallecimiento, se considerarán pagadas todas las rentas y extinguida la facultad resolutoria; y, si en el mismo plazo, no constase en el Registro de la Propiedad la pretensión resolutoria, podrá solicitar la cesionaria por sí sola la constatación registral de dicha extinción ."

En fecha 8 de marzo del 2006, las mismas partes documentaron la conversión de los derechos referidos en la escritura inicial en el inmueble sito en RUA000 N ° NUM002, NUM003, de Mugardos, surgido de los citados derechos referidos en la escritura inicial.

El 12 de marzo de 2009 se reconoció a la Sra. Rodolfo un grado de dependencia grado II nivel 2 y el 25 de mayo de 2010 se le reconoció el derecho a una prestación de 320 euros mensuales, aproximadamente, vinculada a los cuidados prestados por la Sra. Almudena, en calidad de cuidadora.

El 26 de diciembre de 2013, la Sra. Rodolfo ingresó en el centro hospitalario Arquitecto Marcide de

Ferrol.

Doña. Florencia falleció el 5 de mayo de 2014, habiendo otorgado testamento el 29 de octubre de 2013, por el que instituía heredero universal a su sobrino, Sr. Rodolfo, y revocaba cualquier disposición testamentaria anterior.

En fecha 8 de julio de 2014, es decir, antes del transcurso de seis meses desde el fallecimiento de su tía, el Sr. Rodolfo otorgó acta notarial de requerimiento para notificación de resolución de contrato de renta vitalicia, que no fue aceptada por el esposo de la Sra. Almudena, alegando el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se derivan de la naturaleza de la relación contractual.

En la demanda principal instada por el Sr. Rodolfo, se ejercita una acción resolutoria por incumplimiento de la obligación del pago de la renta, respecto del contrato de renta vitalicia celebrado en fecha 9 de marzo del año 2004, frente a la Sra. Almudena y su esposo, Sr. Modesto .

La sentencia dictada en primera instancia, invocando, entre otras, la STS de 26 de febrero de 2007, considera que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de renta vitalicia, en el que resulta esencial el pago de la pensión y no un contrato de vitalicio, como alegan los codemandados. Tras la valoración de la prueba practicada, concluye la falta de acreditación del pago por parte de los demandados y la aplicabilidad de la cláusula resolutoria, por lo que estima íntegramente la demanda y declara la resolución del contrato de renta vitalicia por incumplimiento de la obligación del pago de la renta, con devolución de los inmuebles objeto de transmisión.

SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA

Frente a la sentencia de instancia, plantea recurso de apelación la representación procesal de los codemandados, interesando que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime la demanda principal.

Se fundamenta el recurso, en primer lugar, en la incorrecta calificación jurídica del contrato. Se insiste en que a pesar de que se celebró un contrato de renta vitalicia, para ahorrar costes fiscales, en realidad se quiso celebrar un contrato de vitalicio, verdadera intención de las partes, revelada por los actos coetáneos y posteriores de las partes, ex art. 1282 CC pues la Sra. Rodolfo, en vida, no reclamó la resolución por impago de la renta. En cualquier caso, aunque se considerarse que el contrato que ligaba a las partes era un contrato de renta vitalicia, éste se habría cumplido mediante compensación, pues concurren todos los requisitos del art. 1196 CC, al entenderse abonada la renta mediante la percepción por la Sra. Rodolfo de las cantidades correspondientes a la ayuda por la dependencia y por los cuidados y atenciones prestados por los demandados.

La parte actora solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO. CONTRATO DE RENTA VITALICIA. DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El presente caso plantea, como cuestión esencial, la determinación de la clase de contrato que fue suscrito entre la Sra. Rodolfo y la Sra. Almudena, en fecha 9 de marzo del año 2004, pues a pesar de que su tenor literal lo califica como contrato de renta vitalicia, insisten los recurrentes en que el contrato en su día suscrito encubre en realidad un contrato vitalicio, que era la verdadera intención de las partes y que no se llevó a cabo por beneficios fiscales.

El contrato de autos, del que han sido transcritos literalmente los párrafos esenciales para esta controversia, se encabeza con la denominación "renta vitalicia" y se añade "la obligación de pagar a Doña Otilia una renta vitalicia de quinientos euros (€ 500) por mensualidades vencidas a partir del día primero del mes de abril del 2004 hasta la correspondiente al período en que fallezca". Es decir, queda claro en este expositivo que se trata de un contrato de renta vitalicia.

Ahora bien, la reciente doctrina jurisprudencial de la Sala TS se ha ocupado de establecer una...

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