SAP Barcelona 632/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2016:7986
Número de Recurso113/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución632/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 113/2016-A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 203/2015

APELANTE: Victor Manuel

SENTENCIA Nº 632/2016

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª. CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a veinticinco de Julio de dos mil dieciséis.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 113/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 203/15 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 8 de enero de 2016. Ha sido parte apelante Victor Manuel, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

"UNICO.- El acusado Victor Manuel, natural de Ucrania mayor de edad, nacido el NUM000 /1961, respecto del que consta que carece de residencia legal en España, sin antecedentes penales, con pasaporte de Ucrania nº NUM001 mantuvo una relación conyugal durante 26 años, que finalizó en 2010, con Doña Eva María, mayor de edad nacida el NUM002 /1961, y fruto de este matrimonio tienen dos hijos mayores de edad.

En el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de noviembre de 2012 y el 3 de enero de 2013, sin que puedan precisarse los días exactos, si bien en días distintos, el acusado con la intención de causar en la víctima un temor serio, real y efectivo, le manifestó a través de distintos mensajes de texto que enviaba desde su terminal con número de abonado NUM003, hasta el terminal telefónico de la víctima con número de abonado NUM004, las siguientes expresiones:

"...TIENES CUATRO DÍAS PARA LLAMAR A Joaquín y RETIRAR TUS DEMANDAS SI YO LO SE EL MARTES NO VAS A VIVIR NO ES UNA BROMA...".

"...PERRA NO ME HICISTE CASO TEN CUIDADO DESDE MAÑANA EMPEZARÁN TUS PROBLEMAS. ..NO VAS A VIVIR Y NINGUNA MIERDA DE GEORGIANO TE VA A AYUDAR.. SALUDA A Inés (SU MADRE) ESTÁS MUERTA.."

"PERRA ESTÁS VIVA, PRONTO VAS A MORIR EN LA BASURA.. PERO MUY PRONTO.." ".. CREO QUE PRONTO VAS A MORIR CON TU DEFENSOR Raimundo .."

".. PARA TI Y PARA TU AMIGO, TATO SERÁ EL ÚLTIMO AÑO NUEVO.. PIENSA QUE EN MENOS DE CINCO MINUTOS ESTAIS MUERTOS.."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: "

"Que condeno al acusado Victor Manuel, como criminalmente responsable en concepto de autor y sin concurrir circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y SEIS MESES.

Se impone también la prohibición de comunicarse y aproximarse a Doña Eva María, a menos de quinientos metros durante un tiempo superior en tres años a la pena de prisión.

Le condeno asimismo al pago de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

NO procede la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional."

TERCERO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, se denegó la práctica de prueba en segunda instancia no considerándose necesaria la celebración de vista por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Victor Manuel alegando como motivos de impugnación infracción del derecho de tutela judicial efectiva, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Nulidad del juicio por infracción de garantías procesales.

Dentro del primer motivo de impugnación sostiene el recurrente que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que acredite la existencia de los hechos declarados probados. Denuncia la falta de claridad de la sentencia impugnada y la existencia de una quiebra lógica o déficit no admisible racionalmente. Señala que la declaración de la denunciante no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, como tampoco lo es el informe policial que se limita a atribuirle la titularidad de la línea, pero ello no acredita que fuera él realmente quién la contratara. Afirma que la denunciante actúa guiada por un ánimo espurio, como es la animadversión y la venganza hacia el acusado y que la Juzgadora no motiva suficientemente el por qué le otorga credibilidad. Termina realizando una nueva valoración de la prueba realizada en el acto del juicio oral en la que basa su afirmación de que la denunciante actuó guiada por el resultado negativo que tuvo para ella la sentencia dictada por los Tribunales de Ucrania

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad a la declaración de la denunciante, que aparece corroborada por el volcado de los mensajes recibidos en su teléfono obrante a folio 39 y ss., y por la documental que acredita que la titularidad del número de teléfono desde el que se enviaron los mensajes pertenece al acusado desde el 9 de noviembre de 2012, fecha del primer mensaje (folios 45, 55 y

58). Por su parte, el acusado se limitó a negar en su declaración en instrucción, folio 117, que dicho número de teléfono NUM003 le perteneciera, para añadir más tarde en el acto del juicio oral que alguien le puede haber suplantado. Mas lo cierto es que dicha usurpación de identidad no ha quedado probada, pues fuera de la mayor o menor facilidad para contratar números de teléfono, lo cierto es que no consta que el acusado haya formulado denuncia por estos hechos, siendo lo lógico que lo hubiera hecho si alguien hubiera usurpado su identidad en la contratación de la línea telefónica. A ello hay que añadir que en el escrito de defensa no sólo no impugnó dicha documental, sino que reconoció haber enviado los mensajes, si bien se hace constar: "ya que debido al procedimiento de divorcio se encontraba en un estado de obcecación".

Afirma en su recurso que la denunciante actúa guiada por un ánimo espurio y de venganza como consecuencia del procedimiento matrimonial que le ha resultado desfavorable, por ello detalla las fechas de...

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