STSJ La Rioja 132/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2016:347
Número de Recurso126/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución132/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00132/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2015 0001089

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000126 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000366 /2015

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Alberto

ABOGADO/A: ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 132-2016

Rec. 126/16

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a dieciseis de junio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 126/16 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por el Servicio Jurídico de la Seguridad Social contra la sentencia nº 37/16, del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 15 de Febrero de 2016 y siendo recurrido DON Luis Alberto, asistido por el Abogado Don Antonio Rodríguez López, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DON Luis Alberto, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social núm. TRES de La Rioja, contra el recurrente INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de PENSION DE JUBILACIÓN PARCIAL ANTICIPADA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2016, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor, nacido el NUM000 .1953, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002, viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa FAGARVI S.A. desde el 1.08.1979.

Del 1.04.1999 al 31.01.2011 ostentó el cargo de Consejero delegado con funciones de dirección, cotizando en ese período como asimilado a trabajador por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Con fecha 8.04.2015 presentó ante el INSS solicitud de jubilación anticipada y parcial con efectos del 1.04.2015 acompañando contrato de trabajo temporal y a tiempo parcial (438 horas/año equivalentes a un 25% de la jornada a tiempo completo) suscrito en esa fecha y el coetáneo sucrito con su relevista (D. Cornelio ), indefinido y a tiempo completo.

TERCERO

La entidad gestora dictó el 10.04.2015 Resolución por la que denegó de la prestación solicitada por las siguientes causas: por no acreditar una antigüedad en la empresa de, al menos seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial según lo dispuesto en el art. 166.2.B LGSS aprobada por RDL 1/1994 de 20 de Junio.

Formulada por el demandante y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 5.05.2015.

CUARTO

La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.347#01 €, siendo la fecha de efectos económicos el 1.04.2015.

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a prestación de jubilación anticipada y parcial del 75% con efectos económicos del 1.04.2015, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales y económicas inherentes a la misma."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Luis Alberto, que prestó servicios como trabajador de Fagarvi SL, habiendo ostentado entre Abril de 1999 y enero de 2011 la condición de Consejero Delegado con funciones de dirección, por lo que en dicho tramo temporal estuvo en alta en el RGSS como asimilado a trabajador por cuenta ajena, impugnó la resolución administrativa denegatoria del acceso a la jubilación parcial por no acreditar una antigüedad en la empresa de al menos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.

El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia estimatoria de la demanda, entendiendo que el indicado requisito debía entenderse cumplido aplicando el criterio sentado por el TS en Sentencia de 19/11/14 (Rec. 3233/13 ). En muestra de disconformidad, el INSS recurre en suplicación, articulando, un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar el ordinal primero, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción por indebida aplicación del Art. 166.2 LGSS y por incorrecta interpretación del Art. 97.2.k y Disposición Adicional 27ª del mismo cuerpo normativo.

El beneficiario se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la...

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