STSJ Castilla-La Mancha 142/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:1895
Número de Recurso77/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución142/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00142/2016

Recurso contencioso-administrativo nº 77/2015

Ciudad Real

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González

Dª María Prendes Valle.

S E N T E N C I A nº 142

En Albacete, a trece de junio de 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 77 de 2015 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de UNIÓN FE NO SA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y defendida por la Letrado Sra. Rosés Boixareu, contra el Ayuntamiento de PUEBLA DE DON RODRIGO, Ciudad real, representado por la Procurador Sra. Gómez Ibáñez y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Ciudad Real Sr. Fernández Cazallas.

Materia: impugnación de disposición de carácter general, Ordenanza Fiscal.

Es ponente y refleja el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintidós de marzo de 2015 recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puebla de Don Rodrigo, Ciudad Real, de veintiséis de diciembre de 2014, publicado en el BOP de veintinueve de enero de 2015, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal, con la nulidad de la Ordenanza Fiscal aludida y, subsidiariamente, la nulidad del art. 4 de la Ordenanza impugnada, en tanto que las tarifas aplicadas, régimen general, en ningún caso son acordes con los requisitos legales exigidos en el art. 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de cinco de marzo .

Tercero

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las diligencias declaradas pertinentes y se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, señalándose para votación y fallo, el nueve de junio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puebla de Don Rodrigo, Ciudad Real, de veintiséis de diciembre de 2014, publicado en el BOP de veintinueve de enero de 2015, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

Segundo

La parte actora interesa la nulidad de la disposición general que acabamos de reseñar o, subsidiariamente, la del artículo cuatro de la misma, en tanto que establece las tarifas aplicadas. A este objeto la parte alega la vulneración de los artículos 24.1.a ) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de cinco de marzo de las Haciendas Locales ; además, vulneración del principio de no confiscatoriedad y vulneración del artículo 31.1 de la CE, señalando a este respecto que las tarifas aplicadas en la ordenanza y en consecuencia la tasa que se pretende obtener suponen una evidente vulneración de la obligación de racionabilidad de la misma y de no exceder del valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, entendiendo que los criterios seguidos por el Ayuntamiento de Puebla de Don Rodrigo son incorrectos, tanto en su concepto como en su cálculo, generando unos valores, sesgados, desequilibrados y desproporcionados, así como inaplicable e improcedentes.

Tercero

Hemos tenido cumplida ocasión de analizar en diversas ocasiones Ordenanzas muy semejantes a la que ahora nos ocupa; tratamos la de Cuenca ( sentencia de uno de diciembre de 2014, autos de recurso contencioso-administrativo 67/2013); la de Cabañas de Yepes, Toledo (sentencia de veintisiete de abril de 2015, autos de recurso 439/2013); la de Almoguera, Guadalajara, sentencia de quince de junio de 2015, autos de recurso contencioso-administrativo 368/2013; y la de Orgaz, Toledo, sentencia de catorce de diciembre de 2015, autos 97/2014 .

Por razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, reiteramos aquí cuanto allí expusimos:

["La demandante entiende que para determinar la utilidad derivada de la utilización del dominio público local hay que partir del valor de mercado del suelo; que su perito utiliza un método de valoración adecuado, mientras que el perito contrario emplea un método valorativo sin cobertura normativa; que los terrenos afectados por las tareas de Unión Fenosa son exclusivamente suelo rústico (donde, según la autonómica LOTAU, no cabe uso industrial) y que no se pueden conceptuar como Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICES); que las líneas eléctricas de UF son de distribución, no de transporte, lo que implica que no dan lugar a ningún aprovechamiento industrial; y que, en fin, no resulta de su actividad ninguna afectación especial de los titulares de los terrenos, pese a que afirme lo contrario el perito municipal. De forma señalada, se pide la nulidad del art. 4 de la Ordenanza ("bases, tipos y cuotas tributarias").

Por su parte, la Corporación Local demandada entiende que hay que valorar el aprovechamiento industrial, no clasificar las líneas eléctricas como de distribución o transporte a efectos de ocupación y aprovechamiento; que no se puede valorar el suelo como rústico, sin más; que el informe pericial de la actora no refleja el valor de mercado; que utilizar el valor catastral como base de cuantificación de la tasa es adecuado y acertado; que, en su caso, lo único que cabría anular sería la tarifa.

Los dos informes periciales que constan en las actuaciones, uno a instancia de la mercantil demandante y otro del Ayuntamiento demandado, coinciden en buscar el valor de mercado del suelo por el que discurren las líneas eléctricas de la reclamante, para a partir de él determinar finalmente la cuota tributaria de la tasa. Lo que ocurre es que discrepan, esencialmente, en que uno reputa el suelo rústico pero con uso y aprovechamiento industrial -Administración, y así se plasma en la Ordenanza recurrida, art. 4 y anexo correspondiente- y otro considera el suelo rústico, sin más (demandante).

Con carácter previo hemos de poner de manifiesto el artículo 24 de la LRHL, en cuya virtud, " 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada "; por otro lado, el artículo 25 señala que " Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente "; y el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, ya señalaba que "toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas".

La doctrina que interpreta dichos preceptos es la que se deriva sustancialmente de las SSTC de 185/1995, de 14 de diciembre, y 106/2000, de 4 de mayo, según las cuales el principio de reserva legal establecido en la Constitución para la imposición de los tributos ha de estimarse respetado, respecto a las tasas y precios públicos cuando, como hacen los artículos 20 y 25 de la Ley de Haciendas Locales, al igual que sus correlativos de la Ley de Tasas y Precios Públicos, se impone la necesidad de un informe técnico-económico o memoria económico-financiera donde se establezcan las oportunas consideraciones para cuantificar el coste de los servicios o las utilidades derivadas de los aprovechamientos del dominio público, de tal manera que este requisito, lejos de ser una formalidad procedimental, determina la viabilidad constitucional de la facultad de las Corporaciones Locales para acordar su imposición.

En relación con el informe...

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