STSJ Cataluña 3960/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:5609
Número de Recurso2587/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3960/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2015 - 0001768

mm

Recurso de Suplicación: 2587/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3960/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Tania y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 1 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 389/2015 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Onesimo, doña Tania, don Rodrigo, don Segismundo, doña Africa, doña Aurora, doña Celestina, doña Elisenda y don Carlos Miguel frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO: Los actores, don Onesimo, doña Tania, don Rodrigo, don Segismundo, doña Africa, doña Aurora, doña Celestina, doña Elisenda y don Carlos Miguel prestaron servicios para la empresa BDIGITAL LLUM I COLOR, S.L., con las siguientes circunstancias laborales de antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias: 1) Sr. Onesimo : 17/06/1994, encargado servicio técnico y 3.000,00-euros

2) Sra. Tania : 05/09/1997, oficial 2ª administrativa y 1926,31-euros

3) Sr. Rodrigo : 23/01/2002, jefe de grupo y 2.637,50-euros

4) Sr. Segismundo : 15/04/1989, vendedor y 3.333,33-euros.

5) Sra. Africa : 21/10/1997, oficial administrativa 1ª, 2.916,67-euros

6) Sra. Aurora : 12/05/1999, oficial administrativa 2ª, 2.041,82-euros

7) Sra. Celestina : 04/11/1998, oficial administrativa 2!, 1.879,20-euros.

8) Sra. Elisenda : 13/04/1995, oficial administrativa 2ª, 2.446,88-euros.

9) Sr. Carlos Miguel : 03/11/2004, oficial 2ª servicio técnico, 2.083,00-euros.

(Documento 2 de la actora)

SEGUNDO: A los demandante se le extinguió el contrato de trabajo por causas objetivas, en virtud del procedimiento de ERO 1921/2011. En dicha fecha, la empresa contaba con menos de 25 empleados.

(Hecho pacífico entre las partes)

TERCERO.- Los actores reclamaron al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL el 40% de la indemnización derivada del despido colectivo, siéndole reconocida dicha prestación por resolución de fecha 21/01/2013, con los importes totales y salarios reguladores que se indican en el hecho quinto de la demanda y que se dan por reproducidos.

(Hecho pacífico entre las partes)

CUARTO.- Los demandantes reclamaron también a su empleadora el restante 60% de la indemnización por extinción por causas objetivas, que le fue reconocida por sentencia de este Juzgado de fecha 08/10/2012 (autos 277/202), que condenó a la empresa a abonar por dicho concepto las cantidades que constan en la parte dispositiva y que se dan por reproducidas. Instada su ejecución, y despachada la misma, por auto de fecha 10/05/2013 (ejecución nº 14/2013) se declaró a la empresa condenada en situación de insolvencia provisional por decreto de 28/03/2014.

Tras ello los actores reclamaron al FGS las prestaciones por indemnización derivadas de dicho título ejecutivo. Su solicitud dio lugar al expediente nº NUM000 en el que se dictó resoluciones de fecha 26/03/2015 por la que les fue reconocida la prestación de indemnización (60% derivada de insolvencia empresarial) en los siguientes importes y con los módulos diarios de salario señalados en la misma (y que se dan por reproducidos).

Contra dicha resolución formuló en fecha 15/05/2015 la demanda directora de este procedimiento.

(Documentos 2 de la actora y demanda actora)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de reclamación de cuantía contra el Fondo de Garantía Salarial, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el contenido de la resolución administrativa que acordó, en relación al importe del 60% de indemnización por despido a satisfacer a los actores, tras haber sido declarada la insolvencia empresarial, calcularlo determinando de forma global el 100%, de conformidad con el doble del salario mínimo interprofesional (límite vigente en el momento de su cálculo), y, una vez determinado dicho resultado, descontar el 40% ya abonado (a su vez calculado de conformidad con el tope del triple del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de su abono). Y ello en virtud de la entrada en vigor de la modificación del artículo 33, apartado 2, del Estatuto de los trabajadores operada por el Real Decreto Ley 20/2012, de 20 de julio. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la interpretación incorrecta del artículo 33, apartados 2 y 8, así como artículo 51, del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 13 de octubre de 2015 (recurso 3582/2015 ). Se alega, en síntesis, que el derecho a percibir el importe por responsabilidad directa abonado por el Fondo de Garantía Salarial nació el día del despido, independientemente de que la empresa estuviese o no operativa, por lo que el módulo salarial a efectos de cálculo indemnizatorio era el triple del salario mínimo interprofesional, naciendo el derecho a reclamar la responsabilidad subsidiaria desde la declaración de insolvencia, y siendo así que el módulo resultante de la modificación legislativa operada por Real Decreto 20/2012 (que rebaja el mismo al doble del salario mínimo interprofesional) se habría de aplicar únicamente a la responsabilidad nacida a partir de la entrada en vigor de esta norma.

La cuestión suscitada, atinente a la determinación de la cuantía a abonar por el Fondo de Garantía Salarial, en cumplimiento del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, en supuestos en que, en el lapso temporal transcurrido entre el abono del importe correspondiente al 40% de aquella indemnización (en aplicación del -entonces vigente- artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores ) y el 60 % de aquélla (de conformidad con aquel precepto) entró en vigor la reforma operada por Real Decreto ley 20/2012, ha sido objeto de resolución por esta Sala. De este modo, expusimos en sentencia dictada en Pleno en fecha 9 de diciembre de 2015 (recurso 3491/2015 ):

"Lo que viene a plantearse en el escrito de impugnación del recurso es que cuando se produce un cambio normativo que minora la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial entre la fecha del despido objetivo y la fecha en que se declara la insolvencia de la empresa, para calcular el 60 por 100 de la indemnización que dicho Fondo debe abonar al amparo del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, no debe descontarse la cantidad efectivamente abonada en concepto del 40 por 100 del artículo 33.8, sino que dicho porcentaje debe calcularse de forma independiente aplicando el límite vigente en la fecha de la insolvencia.

Esta argumentación de la parte demandante, que es la que, en definitiva, sigue la sentencia de instancia, ha sido aplicada por esta Sala (entre otras, en sentencia nº 5927/2015, de 13 de octubre de 2.015 ). No obstante, el Pleno de la Sala, por mayoría, se ha pronunciado por una...

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