STSJ Cataluña 3959/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:5608
Número de Recurso2191/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3959/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8050905

mm

Recurso de Suplicación: 2191/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3959/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Segundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 1103/2014, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Segundo frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma, con efectos de 31 de octubre de 2014, condenando a la empresa demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización por suma de 19.207,52 euros con extinción del contrato de trabajo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad que data de 22 de diciembre de 2006 como peón conductor y un salario de

1.782,50 euros brutos al mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. En fecha de 4 de marzo de 2006 suscribió con la parte demandada un contrato eventual que finalizó el 6 de junio de 2006, el 1 de julio de 2006 un contrato de interinidad que finalizó el 11 de octubre de 2006. En fecha de 22 de diciembre de 2006 suscribió un contrato de duración determinado que devino en indefinido con la empresa demandada. (Documental de la parte actora y de la parte demandada).

  1. - La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido)

  2. - El trabajador demandante desde hace unos años realiza funciones de peón de limpieza viaria si bien mantiene la categoría de peón conductor para la que fue contratado. Como peón de limpieza viaria caminaba limpiando las calles. En concreto el actor iba con un soplador delante de una máquina barredora. El peón conductor conduce la máquina barredora y su función consiste en conducir un 90 % de la jornada de trabajo. El actor había conducido con anterioridad la máquina barredora. El demandante prestaba sus servicios en la contrata de Vilanova formada, a fecha de octubre de 2014, por trece trabajadores. Los trabajadores de la contrata que conducían, a fecha de octubre de 2014, la barredora tenían menos antigüedad que el demandante en el momento de su despido. El actor pidió al responsable de RRHH de la empresa que le pasaran al turno de noche porque se jubilaba un trabajador pero no se le puso en ese puesto de trabajo porque se consideró más peligroso ir detrás de un camión agarrado. ( Testifical Sr. Carlos Daniel, interrogatorio del actor y documental de la parte actora y de la parte demandada)

  3. - En fecha de 9 de octubre de 2013 los servicios médicos de FREMAP recomendaron que el actor no estuviera sometido a vibraciones de las EESS. El 1 de octubre de 2014 el médico de familia de la parte actora emitió informe médico cuyo contenido se da aquí por reproducido en el que se recomendaba valorar la posibilidad de un cambio de trabajo del actor por otro que no le obligara a caminar tanto al encontrarse en estudio por una posible artorepatía periférica que le provoca dolor en ambas piernas a los 100-150 metros de caminar. La parte demandante no se encontraba en situación de incapacidad temporal. El trabajador entregó este informe a la empresa y la empresa le sometió a un reconocimiento médico. En fecha de 14 de octubre de 2014 el servicio de medicina de la salud de la empresa le declaró no apto para " su puesto de trabajo de limpieza ". El actor remitió el 20 de octubre de 2014 un burofax requiriendo a la empresa su recolocación en otro puesto de trabajo. (Documental de la parte actora y de la parte demandada)

  4. - La empresa demandada acordó el despido objetivo por ineptitud sobrevenida de la parte demandante por carta de fecha de 31 de octubre de 2014 y con efectos de la misma fecha, documento nº 1 de los aportados por la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido. Se le ofreció una indemnización de 8. 972,38 euros más el salario de quince días en sustitución del plazo de preaviso. La indemnización que corresponde a veinte días por año trabajado con un tope de 12 mensualidades es de 9.408,17 euros. (Documental de la parte demandante y documental de la parte demandada).

  5. - Rige en esta relación laboral el Convenio Colectivo de empresa que diferencia a nivel salarial tres categorías: conductor, peón conductor y peón. El conductor tiene el permiso de conducir tipo C . ( Documental de la parte actora y de la parte demandada)

  6. - La parte demandante fue sometida a un by pass el 16 de junio de 2015 y entre las recomendaciones terapéuticas se encuentra caminar. (Documental de la parte actora ) .

  7. - Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado ambas impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes actora y demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su improcedencia, condenando a la entidad demandada a estar pasar por tal declaración, así como a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con pago de salarios de tramitación, o abonarle una indemnización por importe de diecinueve mil doscientos siete euros con cincuenta y dos céntimos (19.207,52 euros). El recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por la entidad demandada recurrente, en tanto el formulado por ésta lo ha sido por aquélla.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la calificación de la medida extintiva empresarial, instando que sea la de nulidad.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la entidad demandada recurrente la nulidad de la sentencia, y, subsidiariamente, la calificación de la medida extintiva empresarial, postulando su procedencia.

Comenzando por el recurso interpuesto por la entidad demandada, al formular un primer motivo de nulidad, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - cuyo examen en primer lugar imponen las consecuencias que su estimación comportaría-, denuncia la infracción del artículo

97.2 de aquella norma, en relación con los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24.1 de la Constitución . Se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia contiene un relato fáctico sobre distintas circunstancias relativas al trabajador que resulta incongruente con la fundamentación jurídica, y, particularmente, con el fundamento jurídico cuarto.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la referencia contenida en la sentencia a partes distintas de la que accionó en la presente litis forma parte de la cita jurisprudencial contenida en la fundamentación jurídica, por lo que procede desestimar la nulidad instada.

En aras a dirimir sobre la referida cuestión, conviene recordar que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ).

Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al...

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