STSJ Cataluña 3909/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2016:5575
Número de Recurso2473/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución3909/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8021448

RM

Recurso de Suplicación: 2473/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3909/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Fabio y Epson Ibérica, SAU frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 14 de agosto de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 358/2014 y siendo recurridos Lázaro, Roman, Natividad, Luis Francisco, Arcadio, Eladio, Agueda, Iván y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de agosto de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO DESESTIMAR la demanda de DESPIDO interpuesta por Fabio frente a EPSON IBERICA, SAU y declaro procedente al decisión del empresario declarando extinguido el contrato a 30.4.2014 condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 30.524,98.-€

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor cuyos datos personales constan en encabezamiento de su demanda, ha prestado servicios para la sociedad demandada en el centro de trabajo de Cerdanyola del Valles, con antigüedad desde 14.7.1986, categoría de director de almacén de recambios y suministros informáticos, en centro ESPC (European Spare Parts center). (Hecho pacifico entre las partes)

SEGUNDO

. El actor percibía con ocasión de la relación laboral los siguientes conceptos e importes:

  1. Salario fijo anual: 56.500.-€.

  2. Salario variable: 14.079,80.-€ (distribuidos en un bonus de 2.779,80.-€ abonados en mayo 2013 y en objetivos de directivo en cuantía de 11.300.-€ abonados en julio de 2013

  3. Salario en especie: 4.005,67.-€ valor 2013

  4. Otros conceptos::

· Seguro de vida: 1.566,60.-€ seguro Generali que se abona a los de Directores del plan de pensiones y otra de MGS de 424,03.-€ que se abona a todos los empleados.

· Seguro médico: 3.298,10.-€ valor seguro DKV 2013. El actor causó baja en el seguro a petición propia con efectos de 31.12.2013.

· Plan de pensiones: 5.293.-€ aportación a nombre del actor realizada por la empresa en BS Plan jubilación colectiva. Póliza NUM000 ..

(Doc. nº 8, 10 -pag 22 y 24- ramo de prueba parte actora y doc. nº 2, 3 y 4 ramo de prueba parte demandada

TERCERO

En fecha 15.4.2014 se comunicó al actor carta de extinción de contrato en base a causas objetivas, con efectos de 30.4.2014, al amparo de lo previsto en art. 51.1º TRLET en base a causa organizativa y de produción, que obra en autos y se tiene por reproducida, y de la que se destacan los siguientes hechos:

Se indica que en fecha 28.2.2014 se inició procedimiento de despido colectivo que finalizó con Acuerdo en fecha 28.3.2014, concretando que la causa justifica la medida empresarial se basa en el cese de actividad del centro ESPC, detallando la situación de crisis económica de España y la afectación de la misma sobre el sector de bienes tecnológicos alegando que el cese de actividades del centro se basaba en la decisión del Grupo Epson en centralizar la actividad logística de los recambios B2C y EPP -actualmente distribuida en tres almacenes (uno central en Bedburg, otro de micrologística en Neuss operado por un proveedor externo y el ESPC) y varios depósitos temporales en Alemania y Holanda- en un único almacén situado en Alemania y gestionado por un operador externo, con el objetivo de mejorar los niveles de eficiencia y servicio a los clientes, e incidir en el proceso de reducción de costes. Y ello en base a considerar que los principales mercados en la región de EMEAR se encuentran en Europa del Este y Europa Central por lo que procede acercar la actividad logística a los países con mayor volumen de negocio, que coinciden con los países indicados al tener mejores perspectivas de crecimiento según FMI, afirmando que el hecho de que el servicio se realice por un proveedor externo y experto en logística permitiría a la empresa focalizar sus esfuerzos y recursos en su actividad principal que es la comercialización de los mismos.

En la notificación se concreta la causa productiva en el hecho de que, atendiendo a las razones organizativas, Epson Europe BV ha decidido extinguir el acuerdo de nivel de servicios suscrito con la empresa, así como todos los acuerdos anexos o accesorios de este, en virtud de los cuales se regulaban la prestación de servicios de almacén y logística del ESPC, al resto de grupo Epson en EMEAR. Ello comporta la pérdida del único cliente que tenía la empresa, lo que comporta el cese de actividad, y la consecuencia de la extinción de los 23 puestos de trabajo que prestaban servicios en la empresa, entre los cuales se encuentra el suyo como ESPC Maneger.

Y en relación a la indemnización, en la notificación se hace constar:

"Por ello, tal y como le indicábamos al comienzo, la Empresa procederá a extinguir su contrato de trabajo con efectos económicos y laborales a partir del día 30 de abril de 2014, resultándole de aplicación los términos previstos en el Acuerdo, que le entregamos junto con la presente carta (sin el listado de indemnizaciones anexo por razones de privacidad y protección de datos).

En este sentido le informamos que la indemnización legal que le corresponde a ud. Y se pone a su disposición en este momento asciende a la cantidad de 74.475,02.-€ netos".

La empresa puso a disposición del actor la indemnización de 74.475,02.-€ y el actor hizo constar en la notificación extintiva "no conforme".

(doc. nº 1 ramo de prueba parte demandada).

CUARTO

Por escrito de 28.2.2014 la empresa comunicó al Departament d'Empresa y Ocupació de la Generalitat de Catalunya y al Comité de Empresa el inicio de procedimiento de despido colectivo para la extinción de 23 contratos de trabajo de los 128 empleados del centro de trabajo sito en Cerdanyola del Valles en base a causa organizativa y de producción por cese de actividad de almacén, con entrega de memoria explicativa e informe técnico.

Empresa y representantes de los trabajadores mantuvieron periodo de consultas, constando un total de 9 reuniones de negociación según actas que obran en autos y se tienen por reproducidas, que a modo de resumen acreditan que la empresa explicó a los RRTT la situación de la empresa y del grupo empresarial a nivel de ventas en EMEAR y les comunicó que la decisión empresarial comportaba un ahorro aproximado de 335.000.-€ anuales, que la representación social solicitó que fuera aportada diferente documentación a efectos de comprobar la situación empresarial, acreditándose que si bien la RRTT presentaba propuesta para reducir el número de extinciones y la continuidad de la actividad en el centro, la empresa en la segunda reunión ya manifestó que no se reduciría el número de afectados y que realizaría propuesta indemnizatoria. La representación social cuestionó a lo largo de periodo de consultas la existencia de causa que justificara el cese de actividad en ESPC y finalmente, manteniendo el cese de actividad, la empresa se ofreció a recolocar a tres de los empleados afectados en centros de Amsterdam (2 puestos) y en Arvato en almacén sito al noroeste de Alemania (1 puesto), realizó gestiones para recolocar a otros empleados en el centro de trabajo de Arvato en Barcelona y finalmente acordó la contratación de un servicio de recolocación para los afectados. Consta que los trabajadores iniciaron acciones de protesta y convocaron paros- huelga- para la semana del 24 de marzo.

La empresa rechazó las propuestas de los RRTT para mantener la actividad del centro de trabajo en base a estudio sobre cifra de negocio y por obedecer a una lógica empresarial evidente pues la centralización y externalización del centro de distribución y logística en Alemania es una forma de optimizar sus recursos y esfuerzos.

Finalmente, en la reunión celebrada el 27.3.2014 (novena) la RRTT presentó contrapropuesta de Acuerdo que es aceptado por la empresa y los RRTT aceptan los términos de la misma sujeta a la aprobación de la mayoría de trabajadores afectados.

(doc. nº 1, 2, 4 y 9 prueba obrante en autos aportada por empresa demandada en relación a interrogatorio legal representante y doc. nº 1 a 9 aportado por Comité de empresa).

QUINTO

En fecha 28.3.2014 se suscribe entre empresa y representantes de los trabajadores acta en la que consta la finalización de periodo de consultas con Acuerdo, tras ratificación del mismo por mayoría de trabajadores afectados en asamblea celebrada el 28.3.2013 (acta que obra en autos y se tiene por reproducida).

El Acuerdo contempla la amortización de 23 puestos de trabajo que prestan servicios en las actividades del ESPC y la extinción de contrato de los trabajadores que los ocupan. Se acuerda que las extinciones se producirán en periodo de 31.3.2014 a 31.8.2014 según necesidades de la empresa.

En relación a las extinciones de contrato, el Acuerdo prevé las siguientes medidas:

Indemnización: En anexo II se contiene el imoprte de la indemnización por despido pactada en el seno de ete periodo de consultas conforme al siguiente desglose:

"A.Indemnización Básica:

20 días de salario con el...

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