ATS, 4 de Julio de 2017
Ponente | MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA |
ECLI | ES:TS:2017:7153A |
Número de Recurso | 3500/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2015 , en el procedimiento n.º 358/2014 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra Epson Ibérica SAU, D. Anton , D. Cirilo , D.ª Matilde , D. Florian , D. Jesús , D. Octavio , D.ª Marí Luz y D. Víctor ; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Epson Ibérica SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba en parte el interpuesto por la codemandada y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 6 de octubre de 2016, se formalizó por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de D. Jesús Ángel , con la asistencia letrada de D. Eduard Torres Lozano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 2016 (Rec. 2473/2016 )- con desestimación del recurso del actor y estimación parcial del de la empresa Epson Ibérica SAU, confirma la procedencia del despido declarada en la instancia, pero reduce la cuantía indemnizatoria, fijándola en 4.975,15 €.
El actor ha venido prestando sus servicios profesionales para Epson Ibérica SAU -en adelante, Epson- con antigüedad desde el 14 de julio de 1986 y categoría profesional de Director de almacén.
Mediante carta de 15 de abril de 2014 y con efectos de 30 de abril de 2014, la empresa comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo, en el contexto de un despido colectivo basado en causas organizativas y productivas.
Mediante acuerdo de 28 de marzo de 2014 la empresa y los representantes de los trabajadores pactaron la extinción de 23 contratos de trabajo, constatándose en el mismo el abono de una indemnización básica y complementos indemnizatorios transaccionales, además de un plan social, con convenio especial para mayores de 55 años, recolocaciones y un programa para la búsqueda de oportunidades de trabajo en otras empresas.
Ante la Sala de suplicación el trabajador recurrente instó en primer lugar la revisión del relato fáctico, pretendiendo que se deje constancia de que no se ha acreditado que la externalización comporte un ahorro aproximado para la empresa de 335.000 €. Dicho motivo es desestimado por la Sala de suplicación por no poderse sustituir la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia por la interpretación que resulte favorable a la parte y por no tener cabida en el relato fáctico los hechos negativos.
En segundo lugar, denunció la infracción de los arts. 51.1 , 52,c y 53.1 ET , al entender que no ha quedado acreditada la causa organizativa y de producción alegada por la demandada. La Sala considera que ha de presumirse la concurrencia de las causas de despido cuando el cese del actor se deriva de un despido colectivo en el que se alcanzó un acuerdo con los representantes de los trabajadores.
En tercer lugar se desestima la pretensión de inclusión en el haber regulador de las aportaciones al plan de pensiones por tener dicho concepto carácter extrasalarial.
En cuarto lugar, se alega por el actor recurrente que no se ha puesto a disposición del actor la indemnización legalmente establecida, dado que no se incluyeron las percepciones correspondientes al seguro de vida, seguro médico y plan de pensiones, ni se abonó la indemnización complementaria transaccional contemplada en el acuerdo de 28 de marzo de 2014. Esto supone para el actor un error inexcusable en el cálculo de la indemnización que debe conducir a calificar el despido de improcedente. Afirma la sentencia que las discrepancias en el haber regulador tienen perfecta cabida en el concepto de "error excusable" conforme a la doctrina unificada del TS.
Recurrió también la empresa en suplicación a efectos de que se eliminaran del haber regulador las partidas correspondientes a seguro de vida y seguro médico, lo que es rechazado por la Sala por considerar que ambas tienen naturaleza salarial.
Sin embargo, se estima el recurso empresarial en lo que se refiere a la exclusión del importe indemnizatorio de los "complementos indemnizatorios transaccionales", dado que de la interpretación del acuerdo alcanzado en el despido colectivo se desprende con claridad para la Sala de suplicación que el percibo de dichos complementos exige el aquietamiento del trabajador a la decisión extintiva, lo que no ha sucedido en el supuesto enjuiciado.
Recurre en casación unificadora el trabajador articulando 3 motivos de recurso con incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir.
En primer lugar, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art. 224 LJS, puesto que el recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, pero sin relacionar en lo más mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.
Y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).
En segundo lugar, en el escrito de interposición la recurrente se limita a mostrar su disconformidad con la sentencia recurrida y en particular con las materias de contradicción articuladas, pero sin citar ni fundamentar infracción jurídica alguna.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).
Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . Este requisito tampoco se cumple en el caso enjuiciado con respecto a ninguno de los tres motivos de recurso planteados, como se verá a continuación.
En el primer motivo alega que la falta de práctica de la prueba consistente en la aportación de determinados documentos que fueron requeridos por el Juzgado ocasiona indefensión a la parte actora, que debería derivar en la nulidad de actuaciones y retroacción al momento en que debió practicarse la prueba admitida.
Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (Rec. 176/2013 ), que declara la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento de la celebración de la vista del juicio oral, ordenando que se practiquen cuantas pruebas el Tribunal de origen autorice con la sola limitación de la declaración de admisión de prueba concerniente a los documentos que fueron solicitados como prueba anticipada, respecto de los cuales deberá estarse a lo acordado en el auto de 25 de enero de 2013.
Consta en la misma que tras presentarse demanda de despido colectivo por la delegada sindical regional y el delegado sindical a nivel nacional en nombre y representación de los trabajadores de la UGT-Andalucía, en instancia (tras estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de determinadas empresas y fundaciones), se calificó el mismo como ajustado a derecho, habiendo solicitado los actores la práctica y aportación en el acto del juicio de la prueba documental solicitada, lo que se acordó por auto de 25-01-2013, que admitió y declaró pertinente entre otras pruebas, la documental interesada en otrosí, presentando escrito los actores el 30-04-2013 alegando que faltaba la aportación de parte de la prueba que fue admitida como anticipada y que se pidió con la demanda, lo que se reiteró en nuevo escribo, rechazándose el 15-05-2014, fecha del señalamiento, un conjunto de pruebas, que habían sido admitidas y declaradas pertinentes por el auto de 25-01-2013, formulando protesta, y justificando la Sala su postura en que la prueba era voluminosa y compleja, sin que se pueda suspender el señalamiento por segunda vez.
La Sala IV interpreta el art. 124.10 LRJS , en el sentido de que lo que prevé el precepto es que se facilite el examen de la prueba que sea o voluminosa o compleja, sin que imponga con carácter preclusivo ni su propuesta ni su aportación anticipada, aunque se ha provocado indefensión al demandante cuando la prueba que se solicitó anticipadamente (a modo de ejemplo: subrogaciones de trabajadores de Soralpe I+D, justificaciones de gastos U-rappels, y Q -diario Mayor de las entidades Santander Central Hispano La Caixa y BBVA, etc.), no se aporta no por su inacción, sino como consecuencia de la desatención por la parte demandada, de su aportación ante el requerimiento judicial, lo que los recurrentes intentaron paliar aportando en fotocopia lo que habría sido el documento original reclamado y que fue rechazado.
De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida, dictada en un procedimiento de impugnación individual de despido colectivo, lo que se plantea es si procede la modificación de los hechos probados para tener por no acreditado el ahorro que ha supuesto a la empresa la externalización y tal motivo es desestimado por entender la Sala que la valoración de la prueba en su conjunto corresponde al juzgador de instancia y porque no procede la introducción de hechos negativos en el relato fáctico. No se pretende en suplicación por la recurrente la nulidad de las actuaciones por infracción de las normas que regulan la práctica de la prueba. Por el contrario, en la sentencia de contraste, dictada en procedimiento de despido colectivo, lo que se plantea y se discute es si procede declarar la nulidad de actuaciones teniendo en cuenta que se solicitó por la parte actora que se aportara por la parte demandada una prueba documental que fue admitida por auto de 25 de enero de 2013, presentando dos nuevos escritos los demandantes en el sentido de que faltaba la aportación de la prueba que fue admitida con antelación, rechazándose en la fecha del juicio la práctica de la prueba propuesta, en atención a que la misma era voluminosa y compleja, y que no se podía volver a suspender el señalamiento por segunda vez. En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios, cuando en la sentencia recurrida no se acuerda la modificación del relato fáctico por considerar la Sala que la convicción del Juzgador se alcanzó mediante la valoración conjunta de la prueba y por no ser admisible la inclusión en el relato fáctico de hechos negativos; sin embargo, en la sentencia de contraste se declara la nulidad, por entender que, en interpretación del art. 124.10 LRJS (precepto que no puede ser de aplicación en el supuesto de la sentencia recurrida, puesto que la misma se dicta en procedimiento de despido individual), se causa indefensión a la parte cuando la prueba se solicitó anticipadamente y no se aportó por la contraparte.
En el segundo motivo alega el recurrente que la interpretación de los contratos corresponde al Juez de instancia, por lo que la estimación del motivo planteado por la empresa en el que se admite la exclusión del importe indemnizatorio de las partidas correspondientes a la "indemnización transaccional complementaria" es improcedente.
Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2015 (R. 138/2014 ). Se trata de un conflicto colectivo en el que en las demandas planteadas por los Sindicatos se solicita, con base en la adecuación salarial prevista en la disposición transitoria 2ª del IV Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica SA , el reconocimiento del derecho de los trabajadores a que no se computen las cuantías realmente percibidas durante las situación de IT, maternidad, o riesgo en el embarazo o reducción de jornada en que estuvieron durante el periodo de referencia, a que se les compute el salario equivalente a un trabajador en situación de prestación efectiva de servicios a jornada completa y a las diferencias salariales derivadas de tal declaración.
Esta Sala confirma la sentencia de instancia desestimatoria de tal pretensión, recordando la doctrina reiterada sobre el amplio margen de apreciación de los órganos de instancia a la hora de interpretar las cláusulas de los convenios, cuyo criterio debe prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos. Y se razona que del texto de la norma y del hecho de que la misma reproduce lo ya recogido en la anterior norma extraestatutaria que se vino aplicando sin impugnación alguna se desprende que las partes negociadoras han querido que el salario de referencia se siga calculando en los mismos términos en que se venía haciendo.
No puede apreciarse la existencia de contradicción al ser distintos los pactos y normas convencionales interpretadas y las pretensiones ejercitadas en cada caso. Así, la sentencia impugnada recae en proceso de impugnación individual de extinción de contrato derivada de despido colectivo, mientras que la de contraste recae en un proceso de conflicto colectivo. Y son dispares las circunstancias concurrentes, dado que la sentencia referencial tiene en cuenta que la norma cuya interpretación se insta ante los Tribunales tiene la misma redacción que las de los pactos extraestatutarios previos, que venían siendo aplicadas por la empresa de la misma forma por la empresa sin objeción ninguna por los trabajadores o sus representantes. Y este dato es inédito en la sentencia de contraste.
En el tercer motivo pretende el actor que se incluya el plan de pensiones en el haber regulador. Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2010 (R. 1126/2010 ). En ese caso el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada Fundación Escuela de Organización Industrial, últimamente con la categoría de director, hasta que fue despedido el día 18 de enero de 2008. La empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó en el juzgado el importe de 115.828,70 € en favor del trabajador, habiendo calculado la indemnización sin tener en cuenta el plan de fidelización. La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró el despido improcedente y condenó a la demandada al pago de la indemnización de 147.428,23 € y de los salarios de trámite.
Frente a dicha decisión recurrieron ambas partes en suplicación y la sentencia ahora impugnada estima ambos recursos parcialmente, revocando de manera parcial la sentencia de instancia. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, dicha sentencia aprecia la existencia de error excusable en el cálculo de la indemnización y absuelve a la empresa demandada del pago de los salarios de trámite, a pesar de que la diferencia cuantitativa sea elevada, porque, en lo tocante a la partida correspondiente plan de pensiones se parte - fundamento de derecho 3º- de que la propia demandada considera tal partida como salarial. Cabe resaltar que en la resolución de contraste, además del plan de pensiones, se debatía la inclusión en el haber regulador de otras partidas -tickets de comida, póliza sanitaria, salario variable y plan de fidelización- que no coinciden exactamente con las debatidas en el caso de autos.
Es claro que no hay contradicción porque los supuestos enjuiciados porque las sentencias comparadas son tanto más diferentes cuanto que en el caso de la referencial se estima la inclusión en el haber regulador de conceptos tales como el plan de pensiones, los tickets de comida y la póliza sanitaria, por no haber discutido tal pretensión la empresa recurrida. Y se ocupa de aclarar la sentencia que: "aunque en otros pronunciamientos se hubiese adoptado decisión diferente -atribuyendo naturaleza no salarial a tales partidas-, en la presente Litis se integran en dicho carácter por mor de la posición verificada por el impugnante" . Sin embargo, en la sentencia recurrida el carácter salarial o extrasalarial de las aportaciones al plan de pensiones fue cuestión debatida tanto en la instancia como en suplicación. Por otra parte, los pronunciamientos serían coincidentes, dado que en ambos casos se declaró el carácter excusable del error empresarial en el cálculo de la indemnización.
Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar dato alguno al respecto y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.
De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , con la asistencia letrada de D. Eduard Torres Lozano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2473/2016 , interpuesto por D. Jesús Ángel y Epson Ibérica SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sabadell de fecha 14 de agosto de 2015 , en el procedimiento n.º 358/2014 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra Epson Ibérica SAU, D. Anton , D. Cirilo , D.ª Matilde , D. Florian , D. Jesús , D. Octavio , D.ª Marí Luz y D. Víctor ; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.