STSJ Cataluña 3563/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2016:5435
Número de Recurso1913/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3563/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8013379

mm

Recurso de Suplicación: 1913/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 6 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3563/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Julia frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 282/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Julia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de viudedad, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante convivió con Jesus Miguel desde el día 20/12/2004 hasta el fallecimiento del segundo de ellos el día 23/11/2014. (expediente administrativo, no controvertido) El Sr. Jesus Miguel contrajo matrimonio con Ramona en fecha desde el 6 de abril de 2001, dictándose sentencia de separación el día 12 de diciembre de 2000, sin que mediara entre ellos disolución por divorcio. (folio 44) SEGUNDO.- En fecha que no consta la demandante y el causante contrataron los servicios de Camilo

, que prestaba servicios entonces como Juez de Paz de DIRECCION000, para que realizase una celebración que tuviese la apariencia de una boda. (no controvertido, fotografías)

TERCERO

Solicitada por la actora pensión de viudedad relativa al fallecimiento del Sr. Eulalio, el INSS resolvió denegarla el 22/12/2014. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada mediante resolución cuyo íntegro contenido se da por reproducido. (expediente administrativo)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso:

La actora a través de varios motivos de suplicación se limita a construir una nueva sentencia, en relación con los hechos, pero sin respetar ninguno de los requisitos que la jurisprudencia ha fijado para que pueda tener éxito. Igualmente en el apartado de censura jurídica se limita a analizar y rebatir los razonamientos contenidos en la sentencia sin citar norma alguna infringida, aunque hemos de reconocer que si cita doctrina jurisprudencial y constitucional que considera que debía haberse aplicado. A pesar de ello, entraremos a examinar tanto la revisión de los hechos como del derecho aplicado, y los haremos en la medida de lo posible sin superar los límites que impone el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados:

A la vista de que el letrado no es buen conocedor de las formas que deben presidir una revisión de hechos, no está de más recordarle toda solicitud de alteración fáctica de una sentencia de instancia sólo puede ser confrontada con elementos de convicción capaces de demostrar el error en forma indubitada -es decir, a través de una incontestable credencial de certeza de los juicios y valoraciones que entrañan y de una capacidad de éstos para patentizar por sí solos la equivocación padecida. Desde un punto de vista formal, además, es necesario que la revisión cumpla una serie de presupuestos: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado; 2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193.b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia; 3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89.1.c ), 1º de la Ley Reguladora no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); 4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación,...

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