ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10706A
Número de Recurso3291/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 282/2015 seguido a instancia de Dª María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de junio de 2016, número de recurso 1913/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2016, se formalizó por el Letrado D. David Parera i Esteve en nombre y representación de Dª María Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de junio de 2016 (Rec. 1913/2016 ), que la actora convivió con el causante desde el 20-12- 2004 hasta el fallecimiento de éste el 23-11-2014, habiendo contraído matrimonio previamente el causante con otra persona y obteniendo sentencia de separación de 12-12-2000 pero sin mediar disolución por divorcio. Consta que en fecha que no consta, la actora y el causante contrataron los servicios del Juez de Paz de Cervelló, para que realizase una celebración que tuviese la apariencia de una boda. Tras solicitar pensión de viudedad, la misma le fue denegada por no acreditar la existencia de pareja de hecho. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, no se acredita la existencia de la pareja de hecho, ya que lo único acreditado es que el causante y la actora convivieron como pareja de hecho pero nunca se inscribieron como tal, ni documentaron o publicitaron su relación conforme a lo dispuesto en el art. 174.3 LRJS , además de que el matrimonio del causante con la que fuera su esposa legal se disolvió por divorcio el 20-07-2009.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad teniendo en cuenta que la acreditación de la existencia de la pareja de hecho puede realizarse por cualquier medio de prueba.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 14 de julio de 2011 (Rec. 369/2011 ), en la que consta que la actora y el causante convivieron como pareja de hecho desde 1997 hasta el fallecimiento del causante acontecido el 07-03-2004, inscribiéndose como pareja de hecho el 15-07-2003, y teniendo un hijo en común nacido en Perú el NUM000 -2003, consta además que la actora y el causante convivieron temporalmente en Portugal, constando en el traslado del causante a dicho país como miembro de su familia la actora. Tras solicitar ésta pensión de viudedad, la misma le fue denegada por no acreditar mediante certificado del padrón la convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los 6 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En instancia se estimó la demanda presentada por la actora y se le reconoce el derecho a la pensión de viudedad, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la acreditación de la convivencia durante el tiempo exigido en el art. 174.3 LGSS , puede realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y no sólo mediante certificado de empadronamiento.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad no sólo en los hechos que constan probados, sino sobre todo en los debates planteados y resueltos en las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida la cuestión planteada y debatida es la relativa a cómo debe acreditarse la existencia de la pareja de hecho en un supuesto en que no consta inscripción en el registro de parejas de hecho, sino sólo una apariencia de matrimonio ante el Juez de Paz, mientras que en la sentencia de contraste el debate refiere a cómo debe acreditarse la convivencia como pareja de hecho a que refiere el art. 174.3 LGSS , teniendo en cuenta que la actora y el causante constaban inscritos en el registro de parejas de hecho.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la solución alcanzada por la sentencia recurrida es acorde a lo dispuesto en una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de la que es exponente las SSTS 03-05-2011 (Rec. 2170/10 ), 15-06-2011 (Rec. 3447/10 ), 04-10-2011 (Rec. 4105/10 ), 03-05-2011 (Rec. 2170/10 ), 15-06-2011 (Rec. 3447/10 ), 04-10-2011 (Rec. 4105/10 ), y 23-01-2012 (Rec. 1929/11 ), entre otras muchas, en las que se ha declarado de forma reiterada: 1) Que el art. 174. 3 LGSS exige dos requisitos simultáneos para la obtención de pensión de viudedad en supuestos de convivencia more uxorio: la convivencia estable e ininterrumpida durante cinco años, y la publicidad de dicha convivencia mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho o constitución como tal en documento público; 2) Que ello no supone una exigencia probatoria duplicada sobre el mismo extremo (pareja de hecho), sino que se refiere a dos exigencias legales distintas: la material de convivencia estable como pareja de hecho durante 5 años, y la formal o ad solemnitatem de que la pareja se ha constituido ante el Derecho dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal"; 3) Que ello supone que la pensión de viudedad se reconocerá no a todas las parejas de hecho que acrediten convivencia, sino a las parejas de hecho "registradas", que cumplan el requisito convivencia, lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho a la pensión de viudedad corresponde "a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"; 4) Que aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y no sólo por el certificado de empadronamiento (sin que valga el Libro de Familia), la acreditación de la existencia de dicha pareja sólo será por los medios a que refiere el art. 174. 3 LGSS (inscripción en el registro correspondiente o documento público en que conste su constitución).

Ello se reiteró en las SSTS (Pleno) 22-09-2014 (Rec. 1958/2012 ), 22-09-2014 (Rec. 1098/202 ), 22-09-2014 (Rec. 759/2012 ), 22-09-2014 (Rec. 1752/2012 ), y otras muchas, entre las últimas STS 08-11-2016 (Rec. 3469/2014 ), STS 07-12-2016 (Rec. 3765/2014 ), en las que se reitera que la acreditación de la existencia de la pareja de hecho sólo admitirá los mecanismos probatorios a que refiere el art. 174.3 LGSS "inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja" sin que puedan admitirse otros medios de prueba admitidos en Derecho, interpretación que es acorde a lo dispuesto en las STC 40/2014, de 11 de marzo -que declaró inconstitucional y nulo el último inciso del art. 174.3 LGSS - STC 44/2014, de 7 de abril -que proclama el carácter formal ad solemnitatem de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho-, y STC 45/2014, de 7 de abril -que considera constitucional la distinción en torno a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho y de la convivencia como tal-.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Parera i Esteve, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1913/2016 , interpuesto por Dª María Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 282/2015 seguido a instancia de Dª María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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