STSJ Cataluña 3690/2016, 9 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3690/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha09 Junio 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8009524

F.S.

Recurso de Suplicación: 1764/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 9 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3690/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Faustino y Lázaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 177/2015 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-2-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Faustino y DON Lázaro frente al INSS, la TGSS y ADIF por apreciar una falta de interés actual y real en la pretensión declarativa ejercitada, absolviendo por tanto a los demandados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

DON Faustino ha venido prestando sus servicios profesionales para ADIF con antigüedad de 16-11-1981 y categoría profesional de Factor de Circulación en la estación de Puigcerdá (no controvertido y folios 247 a 250). DON Lázaro ha venido prestando sus servicios profesionales para ADIF con antigüedad de 02-09-1982 y categoría profesional de Factor de Circulación en la estación de Puigcerdá (no controvertido y folios 251 y 252).

SEGUNDO

Los actores tienen asignadas polivalencias en un porcentaje de saturación del 45,88% en un equivalente 3 horas y 54 minutos de su jornada laboral en dicha estación desde el año 2003,- fecha en que dejó de prestar servicios el Ayudante Ferroviario al haberse amortizado las dos plazas existentes-, realizando las funciones propias de su categoría profesional en la estación de Puigcerdá, complementando dichas funciones con las de Ayudante Ferroviario, siendo las tareas polivalentes "Itinerarios, maniobras, limpieza y engrase y limpieza de dependencias" o "Maniobras, enganches y desenganches, accionamiento de agujas, limpieza y engrase de cambios y limpieza de dependencias" (ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

Los actores presentaron reclamación previa frente al INSS en fecha 29-09-2014, así como solicitud de reconocimiento de penosidad en fecha 19-11- 2014, que fueron desestimadas por Resoluciones de dicho organismo de 24-10-2014 y de 04-12-2014 declarándose no competente en la materia en la primera así como carecer de competencia para modificar las categorías bonificables en la segunda (folios 13 a 35, 53 a 56 y 63 a 82).

Los actores también presentaron reclamaciones frente a ADIF el 15-10-2014 y el 23-01-2015, siendo rechazada la primera y no respondiendo la empresa a la segunda (folios 36 a 58).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Faustino y Lázaro, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se consideran vulnerados los artículos 10 de la LEC, 17.1 de la LRJS y 24.1 de la CE al considerar esta parte, respetuosamente que la Sentencia impugnada incurre en una indebida apreciación de la falta de acción o de legitimación activa ad causam, cuando considera que la acción declarativa de derecho impetrada por los actores, carece de la necesaria actualidad y se erige en una suerte de acción preventiva o de consulta al Tribunal.

La recurrente alega que la acción ejercitada por los actores es declarativa de derecho respecto de las funciones que se despliegan para la entidad pública codemandada y su inclusión en el ámbito de aplicación del RD 2621/1986, por el que se fijan coeficientes reductores de la edad de jubilación en diferentes sectores y actividades, incluida la de los trabajadores ferroviarios. No están conformes con el criterio señalado por la sentencia de instancia en cuanto a que la pretensión impetrada carece del necesario y obligado interés actual, real y concreto, pues considera que a la luz de las circunstancias acreditadas, les confiere plena legitimación por ostentar la titularidad de una relación jurídica vigente respecto de un objeto procesal cierto por cuanto los demandantes podrán materializar su derecho a la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación en el momento en que consideren que son de aplicación en atención a la declarada naturaleza penosa o peligrosa de sus funciones. Los recurrentes, como trabajadores ferroviarios, se ven sometidos a la hora de solicitar su jubilación por la realización de trabajos penosos y peligrosos, a que por parte de la Seguridad Social se lIeve a cabo una valoración o determinación de lo que debe entenderse por funciones penosas o peligrosas", ya que hasta ese momento no existe mecanismo, cauce o procedimiento a través del cual el trabajador ferroviario pueda conocer con plena certeza y seguridad jurídica, si su trabajo es penoso/ peligroso y, en atención a ello, aplicarse como correspondan los coeficientes correctores en correlación a los períodos en que efectivamente se hayan realizado tales trabajos. Operación esta última para la cual tampoco existe ninguna vía administrativa para su comprobación. Ello sitúa al trabajador ferroviario ante la tesitura de tener que realizar una previsión o hipótesis de cuándo debe solicitar su jubilación, y ante la negativa del INSS y TGSS tendría que reclamar judicialmente su jubilación y continuar prestando servicios hasta una vez finalizado el proceso. En el mejor de los casos pudo estimarse parcialmente la acción, sólo en cuanto a la declaración de las funciones o cometidos que llevan a cabo los actores como penosos o peligrosos y no en cuanto al concreto coeficiente reductor aplicable. Por ello pide que se declare que los actores poseen la necesaria legitimación ad causam para deducir los concretos pedimentos que constan en su demanda, por constituirse en la única vía través de la cual pueden satisfacerse sus derechos en relación con la aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, que reconoce un derecho inexcusable a la anticipación de la edad de jubilación, en base a los efectos nocivos que su concreta prestación laboral provoca. La abogada del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ADIF solicita que se declare la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda instada por la actora, considerando que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto considera que el suplico de la demanda consistente en que se aplique el coeficiente reductor del 0,10 en la edad de jubilación, implicaría en caso de sentencia condenatoria una revisión o afectación de las cuotas de cotización de los trabajadores con efectos retroactivos, lo que excede del...

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