SAP Pontevedra 335/2016, 23 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2016
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha23 Junio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00335/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 195/16

Asunto: ORDINARIO 232/15

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.335

En Pontevedra a veintitrés de junio dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 232/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 195/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Diana, representado por el Procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, y asistido por el Letrado

D. RODRIGO PAZ VILLAR, y como parte apelado- demandante: BANCO SANTANDER, representado por el Procurador D. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, y asistido por el Letrado D. EMILIO SOTO CANO; apelado demandado: D. Leonardo, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 19 noviembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Banco Santander SA, representado por el Procurador Sr. Barrientos Barrientos, contra Leonardo, representado por el procurador Sr. Portela Leirós y contra Diana representada por el Procurador Sr. González García.

SE CONDENA a los demandados al pago de la cantidad de 6.463,20 euros, de la cual se deducirá la correspondiente a los intereses moratorios que se han declarado abusivos, ello a determinar en ejecución de sentencia. Asimismo, se condenada a los demandados al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la cláusula del contrato (relativa a los intereses moratorios) de préstamo personal suscrito en fecha 25 de mayo de 2010.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Diana, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

  1. -En el marco de un proceso declarativo promovido por una entidad financiera en reclamación de la cantidad adeudada por el incumplimiento de un contrato de préstamo, los demandados, que ostentan la condición de consumidores, se oponen alegando la nulidad de diversas estipulaciones contenidas en el contrato sobre el que se fundamenta la demanda.

  2. La sentencia ha acogido parcialmente la demanda, condenando al pago de 6.463,20 euros, pero precisando que de dicha suma deberán descontarse, en ejecución de sentencia, las cantidades reclamadas en aplicación del interés de demora, que declara abusivo y deja sin efecto. Este pronunciamiento, -en relación con el interés moratorio y sus efectos-, queda consentido en esta alzada.

  3. Permanece la cuestión sobre la validez de la cláusula relativa al interés remuneratorio, la cláusula sobre vencimiento anticipado, la cláusula sobre anatocismo, la cláusula sobre liquidación a 360 días, y la estipulación relativa a la liquidación unilateral del banco.

  4. El préstamo, por un capital de 12.000 euros, se formalizó por medio de documento privado el

    25.5.2010, por un período de 6 años, con un interés ordinario del 15,5% anual, un interés moratorio de 25,5%, pactándose una cuota fija mensual de amortización de capital e intereses de 257 euros.

  5. No resulta cuestionable que se está ante un contrato de adhesión, sujeto tanto a la Ley de Condiciones Generales de Contratación, como al TR de la Ley de Defensa de consumidores y usuarios. No nos parece que se cuestione expresamente esta afirmación por la entidad apelada, pero para subrayar aquella afirmación consideramos pertinente la cita de la STS de 8.9.2014 y la más reciente de 22.4.2015 :

  6. "[e]s un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva ( art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla ( art. 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) prevean que el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado, en su párrafo 19.

  7. Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril, y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta.

  8. En definitiva, el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente".

  9. Pues bien, estas razones excepcionales que habrían llevado a los prestatarios a negociar individualmente la cláusula sobre intereses de demora, o el resto de cláusulas objeto del examen judicial, están ausentes a lo largo del litigio. De otro lado resulta necesario recordar que el hecho de que las estipulaciones superen el control de incorporación o de transparencia no constituye obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).

SEGUNDO

Cláusula de intereses remuneratorios.

  1. La estipulación relativa a intereses remuneratorios forma parte del contenido esencial del contrato de préstamo, por lo que no resulta posible operar con la técnica del control de contenido o control de abusividad. A salvo de que se esté ante el supuesto de intereses usurarios o leoninos, que caigan bajo el ámbito de aplicación de la Ley de represión de la usura, el control judicial habrá de detenerse en el análisis del control de incorporación y de transparencia.

  2. Consideramos, con la sentencia de primer grado, que estos dos controles se satisfacen cumplidamente atendido el tenor literal de la cláusula, perfectamente comprensible, que se detalla al fijar cada amortización mensual para integrar la cantidad fija pactada. Tampoco consideramos vulnerado el segundo control de transparencia, que hace referencia a la comprensibilidad de la estipulación y al conocimiento por el consumidor de la carga económica del contrato, al tratarse de una estipulación esencial en un contrato de préstamo oneroso, que el consumidor tomará en cuenta, de manera decisiva, normalmente prioritarias al resto de cláusulas, para prestar su consentimiento.

  3. El análisis que plantea el recurrente se centra en comprobar si un interés del 15,5% anual puede ser considerado usurario. La queja, es cierto, se plantea por primera vez en el recurso de apelación y ello sería suficiente para su desestimación, al vulnerar la regla de la mutatio libelli del art. 456.1 de la ley procesal . Sin...

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