SAP Asturias 218/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2016:1957
Número de Recurso217/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00218/2016

N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

SGG

N.I.G. 33044 42 1 2015 0006158

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000585 /2015

Recurrente: GRUPO MALL EMPRESARIAL S.L.

Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA

Abogado: ANTONIO GONZÁLEZ-BUSTO MÚGICA

Recurrido: Justa, Valentina

Procurador: PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO

Abogado: ANA FERNANDEZ GARCIA

S E N T E N C I A núm. 218/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo a once de Julio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 585 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 217 /2016, en los que aparece como parte apelante, GRUPO MALL EMPRESARIAL S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, asistido por el Abogado D. ANTONIO GONZÁLEZ-BUSTO MÚGICA, y como parte apelada Dª Justa y Dª Valentina, representadas por la Procuradora de los tribunales Dª. PATRIA ÁLVAREZ PÉREZ-MANSO, asistida por la Abogada Dª. ANA FERNANDEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 22 de Marzo de 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se ESTIMA parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez en representación de Dña. Justa y Dña. Valentina frente a Grupo Mall Empresarial, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Prado y: - se declaran resueltos los contratos de préstamo suscritos entre las actoras y la demandada el 31 de julio de 2007.

- Se condena a la demandada a abonar a Dña. Justa la cantidad de 513.633,17 € y a Dña. Valentina la cantidad de 425.095,69 € más, en ambos casos, los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC . - Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se DESESTIMA íntegramente la reconvención, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de Julio de 2017, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación de la entidad demandada, la mercantil GRUPO MALL EMPRESARIAL SL la sentencia que acoge en parte la demanda que frente a la misma plantean dª Justa y dª Valentina, condenando a la persona jurídica a abonar a las actoras 513.633#17€ a dª Justa, y otras 425.095#65 € a dª Valentina más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Dos son los motivos de la impugnación: la inefectividad del requerimiento dirigido a la entidad demandada para resolver el préstamo que vinculaba a las partes por haberse realizado por una mandataria sin poder especial y sin que sea posible la confirmación del mismo por estar incurso en un defecto insubsanable y, en segundo término, error en la valoración de la prueba al no haber considerado determinadas circunstancias en el desarrollo de su actividad mercantil que exigirían la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" (estando así las cosas), lo que supondría la suspensión de la cláusula del contrato que permitía a las prestamistas solicitar la devolución del préstamo en cualquier momento.

SEGUNDO

El origen del litigio se encuentra en dos contratos de préstamo firmados el 31 de julio de

2.007 por las actora como prestamistas y la demandada como prestataria, cada uno de los cuales suponía la entrega de cantidades distintas (484.999#25 € dª Valentina y 499.547#25 € dª Justa ) a un interés del 6% anual, con una cláusula, la segunda, que permitía a las prestamistas reclamar la amortización total o parcial del préstamo, siempre que con un plazo de 10 días de anterioridad se notificara por escrito debidamente firmado, y remitiéndolo al domicilio que constaba en la cláusula novena el importe que requiere le sea reintegrado.

El primer motivo de impugnación es la inefectividad del requerimiento que se hizo el 23 de marzo de 2.15 por una Letrada en nombre de las prestamistas pero, señala el recurso, sin el poder que debería ser especial y expreso para la resolución del contrato de préstamo, dado que se trata de un acto que supera la mera administración. La sentencia responde a tal cuestión diciendo que quien actuó firmando el requerimiento tenía mandato de las actoras, que puede concederse de palabra ( artículo 1.710 del Código Civil ) y aunque el 1.713 del mismo texto exige un poder expreso para actos como el que suponía exigir la devolución del préstamo, es decir resolverlo, no es preciso que conste por escrito; y ratifica ambas afirmaciones señalando que además, las mismas actoras ratificaron la actuación de la Letrada a quien habían encomendado dicha actuación extrajudicial, frente a la que en ningún momento reclamaron por haberse excedido en la encomienda, al haber encargado, inmediatamente después de la falta de respuesta por la requerida, la presentación de una demanda frente al GRUPO EMPRESARIAL MALL en reclamación del pago de las cantidades prestadas y que no habían sido reintegradas en la forma contenida en el contrato del 31 de julio de 2.007. Se insiste en la impugnación en que el requerimiento fue realizado por persona que carecía del poder especial y expreso imprescindible para un acto de tal naturaleza que supera la mera administración. Debe señalarse que el artículo 1.710 del Código Civil señala que el mandato (y es evidente que la firmante del requerimiento tenía el de las dos actoras) puede ser expreso o tácito, y el expreso darse "aun de palabra"; por su parte el 1.713 dice que "el concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración". Ahora bien, en ningún precepto de nuestro derecho positivo se exige que el mandato expreso tenga que darse por escrito, como señala la sentencia de esta misma Audiencia (Sección 7ª) de 10 de enero de

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