SAP Murcia 143/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
ECLIES:APMU:2016:1599
Número de Recurso145/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00143/2016

N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

- Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

AAR

N.I.G. 30035 41 1 2013 0004160

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2013

Recurrente: CATALUNYA BANC

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: FRANCISCO J. PELAEZ SANZ

Recurrido: Ángeles

Procurador: ALICIA ROS HERNANDEZ

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 145/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 372/2013

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 143

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. José Francisco López Pujante Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 28 de junio de 2016.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 372/2013 -Rollo nº 145/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, entre las partes: como actora Dña. Ángeles, representada por la Procuradora Sra. Ros Hernández y dirigida por el Letrado Sr. Rubio Nadador, y como demandada "Cataluña Bank", representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Peláez Sanz. En esta alzada actúa como apelante la demandada, y apelada la actora, ambas con igual representación y asistencia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 372/2013, se dictó sentencia con fecha15 de mayo de 2015 en la que se estimaba en parte la demanda interpuesta y se declaraban abusivas, nulas y por no puestas las cláusulas de opción multidivisas y causas de resolución contenidas en los pactos segundo c) y sexto bis (a excepción de los apartados a y

d), del préstamo hipotecario de 7 de mayo de 2007, debiendo la entidad demandada realizar un recálculo de todo el contrato sin aplicación de la primera de las cláusulas, si bien, en relación con la cantidad que haya sido abonada y que exceda de lo que habría tenido que abonar, hasta el momento, por la nueva forma en que se ha de calcular, deberá imputarse al capital, todo ello, sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas procesales.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al demandante, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dejando transcurrir dicho plazo sin presentar escrito alguno. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el núm. ya citado, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se alega en el recurso de apelación, en primer lugar, que si el contrato de préstamo hipotecario se suscribió el 7 de mayo de 2007 y la demanda se presenta el 31 de julio de 2013, han transcurrido en exceso los cuatro años de plazo de caducidad que el art. 1301 del Código Civil prevé para ejercitar la acción de anulabilidad en los casos de vicios del consentimiento, reiterando con ello el mismo argumento que ya formulara en su contestación a la demanda.

Pero ello supone confundir perfección del contrato y consumación, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 "En orden a cuando se produce la consumación del contrato (..), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (..) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (..) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (..) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". Por lo tanto, debe ratificarse el pronunciamiento de la sentencia apelada en lo referente al rechazo de este motivo de oposición.

Segundo

Se alega, ya en cuanto al fondo del asunto, que los prestatarios conocían perfectamente que el préstamo se había suscrito en yenes, de modo que el contrato se vería afectado por la fluctuación de dicha divisa, que se trata, por tanto, de una cláusula esencial del contrato con la consiguiente imposibilidad de que sea declarada abusiva, que no es cierto que la prestataria deba devolver mayor cantidad que la prestada, cosa distinta es que haya variado al alza el tipo de cambio, que cualquier persona entiende que si se suscribe un préstamo en una moneda extranjera, la cantidad a devolver dependerá de la fluctuación del cambio de dicha moneda, que la nulidad declarada de la cláusula multidivisa no altera el hecho de que el contrato siga referenciándose en yenes japoneses, y no en euros, tal y como resulta de la cláusula primera del contrato que no ha sido declarada abusiva.

Por lo que respecta al concepto, funcionalidad y regulación de la denominada hipoteca multidivisa, hemos de partir de las consideraciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de

2.015 .

Dicha Sentencia define este contrato, diciendo que "lo que se ha venido en llamar coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada período suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London InterbankOfferdRate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres)", y señala que ".- Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR